A partir de la separación de poderes en que se asienta la estructura constitucional del Estado, la Carta Magna proclama expresamente en su art. 106 el control judicial de la Administración, del que obviamente no quedan exceptuadas las Administraciones Públicas cuando actúan aplicando y exigiendo los tributos.
Por un lado supone la proyección del derecho fundamental del art. 24 CE a la tutela judicial efectiva, subrayando que tampoco frente al actuar administrativo pueden verse menoscabados los derechos e intereses legítimos de los particulares en sus relaciones jurídicas con los entes públicos. Por otro lado, dicho control ha de ser la garantía última de que la Administración actúa con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, como exige el art. 103 CE, en cumplimiento de los fines generales que este mismo precepto le asigna.
Con esas premisas, la LJCA se apoya expresamente en el principio pro actione reclamado por el Tribunal Constitucional, y refuerza el papel de los Tribunales en el control de la Administración, confiándoles la adopción de medidas, tanto durante el proceso como para la ejecución de sus fallos, en atención a las circunstancias concretas, huyendo así del automatismo de aquéllas y procurando su celeridad e idoneidad en cada caso.