El poder financiero constituye una manifestación y, a la vez, un atributo esencial del poder político, esto es, de la facultad de dictar normas generales de conformidad con la idea de Derecho y con el conjunto de valores, principios y objetivos plasmados en el texto constitucional.
El poder financiero sólo se le reconoce a los entes de naturaleza política, esto es, a los entes públicos territoriales representativos de los intereses generales de un pueblo, de una población establecida en un territorio. Los entes públicos institucionales, de tipo corporativo o de carácter funcional, no son representativo de intereses generales, sino de intereses sectoriales, carecen de poder político, y por tanto de poder financiero. Son titulares de simples facultades o competencias administrativas en materia financiera, sólo podrán exigir pero no establecer, los ingresos de derecho público establecidos por las leyes (art. 4 LGT).
El poder financiero requiere de un proceso de concreción sucesiva para asegurar su operatividad, mediante el poder de gastar (aprobar Presupuestos y autorizar el gasto público). En definitiva mediante el poder de establecer tributos (art. 133 CE) se traduce en las concretas prestaciones tributarias contenidas en los actos administrativos de liquidación e imposición o mediante el poder de gastar.
En el plano constitucional el poder financiero se concreta en la atribución de una serie de competencias constitucionales financieras, en síntesis:
- Aprobar los Presupuestos,
- Autorizar el gasto público y
- Establecer y ordenar los recursos financieros para financiarlo.
Y en un Estado de estructura plural compuesta a través de una distribución vertical del poder político y financiero la Constitución Española atribuye a los entes territoriales competencias materiales.
En virtud de la trascendencia que el principio de reserva de ley tiene en materia financiera, son los órganos del poder legislativo del Estado (las Cortes Generales) y de las Comunidades Autónomas (Asambleas legislativas) los que a través de la Ley deben establecer la ordenación fundamental de la actividad financiera. Si bien la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado, las Cortes Generales representan al pueblo español, ejercen la potestad legislativa del Estado y aprueban sus Presupuestos (art. 66 CE).
Pero también hay que destacar, junto a las propias del Legislativo, las competencias del Gobierno (del Ejecutivo) para dictar normas jurídicas que, con una posición subordinada a la Ley, desarrollen o complemente la regulación de la actividad financiera en los márgenes permitidos por la Constitución Española y las Leyes.
Promulgada la Ley, la competencia reglamentaria del Gobierno desarrolla las previsiones contenidas en la misma y concreta su contenido. Se concreta así por el ordenamiento financiero:
- El conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a los diferentes niveles territoriales de la Hacienda Pública: Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.
- Los derechos (ej. reconocimiento de pensiones) y las obligaciones (ej. pago de tributos) de los ciudadanos frente a la Hacienda Pública.
- Las potestades atribuidas por el ordenamiento jurídico a la Administración financiera para el ejercicio de las funciones gestoras, esto es, los poderes-deberes confiados por el ordenamiento jurídico a la Administración de la Hacienda Pública para la gestión del conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado, a las Comunidades Autónomas o EELL.
Nos situamos así en un segundo plano o nivel de concreción del poder financiero que se traduce y manifiesta en un conjunto articulado de potestades y de competencias administrativas-financieras atribuidas, en unos casos por la Ley y en otros por el ordenamiento jurídico, para el ejercicio de las funciones financieras conducentes a la realización del gasto público y a la obtención de ingresos para financiarlo. La Administración de la Hacienda Pública cumplirá las obligaciones económicas del Estado, mediante la gestión y aplicación de su haber conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico.
En materia presupuestaria las potestades de la Administración están encaminadas al cumplimiento de las obligaciones económicas del Estado, mediante la ejecución de los créditos presupuestarios consignados en las Leyes de Presupuestos: autorización y disposición de gastos y ordenación de pagos.
En materia tributaria, se trata de potestades conferidas por el ordenamiento jurídico a la Administración para la realización de las diferentes funciones tributarias relativas tanto a la aplicación de los tributos como a la prevención y sanción de los ilícitos fiscales. En suma, funciones y potestades de gestión tributaria y de política fiscal.
Para la realización de los créditos tributarios derivados del bloque de legalidad y correspondientes a la Hacienda Pública, la Administración deberá ejercer las funciones tributarias conducentes a la efectividad de los mismos, es decir, la concreta actuación de las pretensiones tributarias que el ordenamiento jurídico requiere de los ciudadanos.
En todo caso, interesa destacar la diferencia entre los actos normativos y los actos administrativos de liquidación o de imposición. Los primeros derivan del ejercicio de competencias constitucionales normativas, legislativas o reglamentarias, en materia financiera y pasan a integrarse en el ordenamiento jurídico, innovándolo y formando parte del mismo. Los actos a través de los cuales se desarrollan las competencias y las potestades administrativas de aplicación de los tributos no forman parte del ordenamiento jurídico, sino que son consecuencia del mismo, careciendo de potencialidad para innovarlo, toda vez que deben sujetarse escrupulosamente al contenido de aquel.