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En un Estado de Derecho el poder financiero, al igual que cualquier otra manifestación del poder político, debe ejercitarse en el marco del Derecho. Es pues el ordenamiento jurídico en su totalidad el que delimita el ejercicio del poder financiero, en sus diferentes manifestaciones.

1. Hay que comenzar con los límites que la Constitución Española impone al poder financiero de los entes públicos territoriales que integran el Estado. Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas legislan en materia financiera, cuando establecen un tributo o aprueban sus respectivos Presupuestos, están limitados por el conjunto de mandatos, principios y valores establecidos en la Constitución Española, al igual que lo están cuando legislan cualquier otra materia.

Los límites al poder financiero de los entes públicos deben buscarse, en primer término, en las normas y principios que integran la Constitución Española y que, básicamente, aspiran a resolver o afrontar, al menos, los dos problemas fundamentales planteados en materia financiera y que se concretan en determinar:

  1. Cómo distribuir las competencias financieras entre los diferentes entes territoriales: Estado, Comunidades Autónomas, Entes Locales.
  2. Cómo distribuir las cargas públicas entre los ciudadanos que, de una parte, han de concurrir a su financiación, en particular fijando los criterios de contribución al sostenimiento de los gastos públicos y que de otra, se han de beneficiar de la equitativa asignación de los fondos públicos disponibles.

En cuanto a la distribución de las competencias financieras entre Estado, Comunidades Autónomas y Entes Locales, hay que empezar señalando que si en el moderno Estado de Derecho el poder financiero se ejerce a través de las competencias y de las potestades atribuidas por el ordenamiento jurídico a los entes públicos en que se organizan territorialmente el Estado, la concurrencia de entes públicos dotados de poder constitucional financiero en un Estado de estructura plural o compuesta, constituye la primera exigencia constitucional que han de respetar todos y cada uno de los titulares del poder financiero.

Una vez aclarado el orden o el sistema constitucional de distribución de competencias financieras, entraría en juego el segundo problema, la distribución de las cargas públicas entre los ciudadanos y equitativa asignación de los fondos públicos disponibles, que nos remite al examen de aquellas competencias.

2. Junto a los límites directamente derivados de la norma constitucional, existe un segundo bloque de límites, derivados de la pertenencia del Estado a la comunidad internacional. La concurrencia de los poderes financieros propios de los Estados que coexisten en el orden internacional provoca la aparición de dos tipos de problemas, cuya solución puede afrontarse por normas de DT interno o bien por normas convencionales pertenecientes al Derecho Internacional Tributario, que condicionan y limitan el poder impositivo de los Estados.

3. Particular atención merecen los límites impuestos al poder financiero del Estado como consecuencia de su adhesión a Comunidades Europeas y a la Unión Europea (UE). Estas comunidades creadas por el Derecho y creadoras de Derecho, (el ordenamiento jurídico europeo), junto a las normas que les dieron origen, los Tratados Fundacionales y aquellas que producen para el ejercicio y realización de sus funciones, el Derecho derivado, hay que tener en cuenta un conjunto de principios, definidos básicamente en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y un sistema de valores y objetivos, usualmente sintetizado todo ello, con la expresión acervo comunitario.

Dentro del ordenamiento jurídico europeo cabe referirse al Derecho comunitario financiero en cuanto rama del Derecho comunitario que se proyecta sobre la materia financiera, esto es, sobre el sistema de ingresos y gastos. En otros términos, el Derecho comunitario financiero está constituido por el conjunto de pactos, normas y principios que regulan el ejercicio del poder financiero de los Estados miembros en el seno de la Comunidad, así como la atribución a estas últimas de competencias para el establecimiento de sus propios recursos y la ordenación presupuestaria de los ingresos y gastos destinados a la consecución de sus objetivos fundacionales.

Cabe destacar una doble proyección de una parte, el conjunto de normas y principios que regulan los recursos tributarios de la Hacienda de las Comunidades y de otra las normas y principios comunitarios que inciden directamente en el poder impositivo nacional o más genéricamente, en los Ordenamientos tributarios de los Estados Miembros.

La Comunidad ostenta la titularidad de determinadas competencias, de un propio ámbito de poder atribuido por los Tratados sobre la base de las Constituciones de los Estados miembros, competencias derivadas de la Constitución Española y atribuidas a las Comunidades europeas en materia tributaria y se proyectan sobre tres planos distintos:

  1. Los Tratados atribuyen a las Comunidades la potestad de establecer recursos tributarios propios.
  2. Los Tratados imponen determinados límites, prohibiciones y controles al poder impositivo de los Estados miembros.
  3. Los Tratados permiten a las Comunidades Europeas incidir en la legislación fiscal de los Estados miembros mediante sistemas de armonización.

En la otra vertiente del Derecho europeo financiero, la relativa a la ordenación presupuestaria de los ingresos y gastos públicos, Por otra parte existe un grupo de normas comunitarias de carácter económico y presupuestario que inciden directamente en el poder financiero de los Estados miembros. Tal ocurre, por ejemplo, con las normas del Tratado que obligan a los Estados a evitar déficit públicos excesivos.

Conviene no descuidar los límites que el Derecho europeo impone al poder financiero de las Comunidades Autónomas. Aunque el orden constitucional de distribución de competencias no puede ser alterado por el proceso de integración europea.

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