2.1. El art. 46 LGP
Los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gastos ni adquirirse obligaciones por cuantía superior de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones con rango inferior a la ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades que ocasione.
En función del principio de especialidad cuantitativa, que no es posible contraer obligaciones cuyo importe supere el del crédito destinado a esa finalidad, salvo que sea una norma con rango legal la que lo haga.
Pero si nace una obligación válidamente ¿qué ocurre?.
Hay que definir qué se entiende por compromiso del gasto y que se prohíbe sin crédito. Se entiende por ese término el acto del procedimiento de ejecución de gastos mediante el que la Administración se vincula por cuantía exacta y determinada con un tercero. Previo al gasto está la llamada autorización o aprobación del gasto que tiene una doble naturaleza jurídica y contable.
En cuanto al acto jurídico se ubica la decisión sustantiva contenida en la ley, norma reglamentaria o acto administrativo por el que se hace nacer una obligación para la Hacienda Pública. En cuanto al acto que pone en marcha el procedimiento del gasto es meramente un acto interno, sin relevancia para terceros, por ello, el acto por el que se adopta una decisión sustantiva, por ejemplo aprobar una obra, desde la óptica presupuestaria, la autorización, pero no la disposición o compromiso del gasto, que se produce tras aquella.
En consecuencia, se impide por el art. 46 LGP que la Administración se vincule a la realización de un gasto, pero no que surja a su cargo una obligación, lo que vendrá determinada por la ley, norma reglamentaria o acto administrativo y que será perfecta y válida si se ha atendido al procedimiento administrativo o a las normas jurídicas-privadas que habilitan para la emanación de ese acto-fuente.
2.2. La distinción entre obligaciones económicas y obligaciones de pago de la Hacienda Pública
Las obligaciones económicas de la Hacienda Pública estatal nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos y hechos que, según Derecho las generen. Las obligaciones solo son exigibles cuando resulten de la ejecución de los Presupuestos, de conformidad con la ley, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias legalmente autorizadas. El pago no podrá realizarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación, esto es, si no ha realizado su prestación (regla del servicio hecho).
Las llamadas obligaciones económicas son las propias obligaciones, similares en su naturaleza y estructura a las de Derecho común. Su nacimiento por tanto se produce según las reglas de la teoría general de las obligaciones, así lo reconoce la propia ley, al referirse a la ley y a los actos y hechos que según Derecho generen.
Las obligaciones de pago, nacen según dispone el art. 21 LGP. Dejando aparte ahora los dos últimos supuestos, encontramos que sólo al ejecutarse los Presupuestos con arreglo al art. 46 puede producirse el nacimiento de una obligación de pago. Es decir, sólo respetando dicho precepto puede nacer el gasto público, pero sin que ello implique consecuencia alguna sobre el nacimiento de la obligación, que se habrá producido previamente por la ley, actos o hechos que según Derecho la generen.
2.3. El significado del art. 46 LGP
Una obligación puede nacer válidamente aunque no haya crédito presupuestario y ser plenamente vinculante para la Administración. Lo que no podrá hacer ésta es pagarla, pues la inexistencia o insuficiencia del crédito provoca la nulidad de la obligación de pago, la nulidad de la disposición del gasto y por tanto la del resto de actos del procedimiento del gasto que conduce a realización de éste.
Los contratos administrativos requieren que en el expediente de contratación figure expresamente la existencia de crédito presupuestario. Las subvenciones igualmente tienen autorización del gasto y la disposición o compromiso del mismo.
La no inclusión de un crédito en el Presupuesto no supone la extinción de la obligación, sino que impide su efectividad.
Las obligaciones válidamente nacidas no pueden hacerse efectivas si con posterioridad falta el crédito oportuno. Es la situación denominada aquiescencia de la obligación, por lo que ésta mantiene su vigencia pero sin poder producir sus efectos, y ello tanto si nació por ley como por norma reglamentaria o por cualquiera otras fuentes de las obligaciones.