Dos relevantes novedades incorpora la LJCA en torno a la ejecución de Sentencias emanadas de los órganos contencioso-administrativos. La primera, de carácter general, sobre la ejecución de Sentencias condenatorias de la Administración al pago de cantidades líquidas. La segunda, sobre la extensión de efectos de Sentencias distaras en ciertos asuntos, como son los de personal y los de materia tributaria.
5.1. La ejecución de Sentencias condenatorias de la Administración al pago de cantidades
El art. 103 LJCA atribuye a los Tribunales la ejecución de sentencias, correspondiendo al órgano que conoció el asunto en primera o única instancia.
Por su parte, el art. 106 dispone dos medidas directamente a evitar el impago de cantidades a que pudiera ser condenada la Administración. La primera, considerar ampliables los créditos con cargo a los que deba efectuarse el pago, lo que cabria entender como una excepción a la remisión que hace el art. 54 LGP a la Ley de Presupuestos de cada año para determinar los que tienen ese carácter. La segunda, ordenar que en los tres meses siguientes a la notificación deberán efectuarse las notificaciones presupuestarias necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia, conforme ordena también hoy el art. 23.3 LGP.
De este modo, la LJCA mantiene el principio de cobertura del gasto por el oportuno crédito presupuestario, pero acude a las propias prerrogativas de la Administración que le permiten alterar y modificar las iniciales previsiones presupuestarias.
Por otra parte, el art. 106 LJCA, dispone otras medidas que refuerzan la posición del favorecido por una sentencia condenatoria de la Administración al pago de cantidades.
5.2. La ejecución de Sentencias meramente anulatorias
La convalidación y subsanación son técnicas de conservación del acto dirigidas a los órganos administrativos, pero que no pueden vincular a los judiciales, que no son controladores de esa legalidad.
5.3. La extensión de los efectos de Sentencias en materia tributaria
La regla general del art. 72.3 LJCA en cuanto a los efectos de las sentencias que reconocen una situación jurídica individualizada, es la de restringirlos a quienes fueran parte en el proceso.
A tenor del art. 110, para que pueda producirse la extensión de efectos de la sentencia a quien no fue parte en el proceso, se precisan tres requisitos:
- Material: identidad de situación jurídica entre los interesados y los favorecidos por el fallo.
- Competencial: sólo cabrá la extensión cuando el órgano que dictó sentencia fuera competente territorialmente para conocer de la situación jurídica a la que se pretende extender los efectos.
- Procedimental: la extensión debe instarse por los interesados directamente al órgano judicial que dictó la sentencia que se pretende extender, en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia firme a quien fue parte en el proceso, o, en su caso, desde la última notificación de la sentencia que puso fin a los recursos en interés de la Ley o de revisión.