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7.1. Ideas generales

Podrían entenderse como garantías todas las medidas normativas con que se protege y rodea de cautelas la prestación tributaria, asegurando su efectividad. Cabría incluir las propias prerrogativas administrativas o las de tipo personal como la responsabilidad tributaria, aparte de las específicamente exigidas para el aplazamiento, suspensiones etc.

Se consideran garantías tributarias las recogidas en los arts. 77 a 80 LGT. En cuanto auténticas garantías, constituyen una relación accesoria y diferenciada de la relación tributaria principal que tiene por objeto la prestación del tributo, lo que no impide que esté sujeta al principio de legalidad.

Concebidas como garantías reales del crédito tributario, la LGT prevé los derechos de prelación (general y especial), el derecho de afección y el derecho de retención.

7.2. Derecho de prelación general

El derecho de prelación general se regula en los arts. 77 LGT y 64 RGR y constituye un privilegio de la Administración frente a otros acreedores del deudor que se transforma en derecho real sobre el valor de los bienes en caso de concurso, determinando la preferencia de la Hacienda a la hora de distribuir el producto de la venta de los bienes embargados al sujeto.

En cuanto al ámbito subjetivo del derecho de prelación, el único problema es determinar si lo tiene sólo la Hacienda del Estado, o si alcanza a las Haciendas de las Comunidades Autónomas y las EELL. La doctrina opina que es a favor de la Hacienda estatal, porque la cuando LGT alude a otras Haciendas territoriales lo indica de manera expresa.

Desde el punto de vista objetivo, el precepto plantea varios problemas. El primero es determinar si los créditos públicos cubiertos por el derecho de prelación necesariamente deben ser tributarios o si tal derecho puede extenderse a cualquier otro crédito del que sea titular el Estado. La LGT es clara, menciona específicamente a los créditos tributarios.

La segunda cuestión es determinar en qué situación deben encontrarse los créditos tributarios para gozar de este derecho. La LGT dispone que debe tratarse de créditos vencidos y no satisfechos.

En tercer lugar hay que señalar que el privilegio se extiende a cualquier crédito tributario, guarde o no relación con los bienes y derechos que tenga el deudor.

El último problema es determinar el alcance de la expresión crédito tributario. La doctrina opina que la postura correcta es la de limitar la prelación a la cuota tributaria en sentido estricto.

En cuanto a los límites del derecho de prelación, debemos indicar lo siguiente:

  1. Tiene eficacia erga omnes, excepto que concurran con la Hacienda Pública acreedores que lo sean de dominio, prenda o hipoteca que hayan inscrito su derecho con anterioridad al de la Administración.
  2. En el caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio quedarán sometidos a lo dispuesto en la legislación especial.

7.3. Hipoteca legal tácita

El derecho de prelación especial se contiene en el art. 78 LGT, denominado, por sus efectos, hipoteca legal tácita.

Sus notas relevantes son las siguientes:

  1. La LGT reconoce el derecho a favor de todas las Administraciones territoriales (Estado, Comunidades Autónomas y EELL).
  2. Se aplica en los tributos periódicos que graven bienes o derechos inscribibles en un registro público, o sus productos directos, ciertos o presuntos.
  3. Se extiende a la deuda correspondiente al año en que se ejerce la acción administrativa de cobro y a la del inmediato anterior.
  4. No precisa constitución ni inscripción de la garantía, aunque pueda hacerse constar mediante anotación preventiva de embargo, y prevalece frente a cualquier otro acreedor o adquiriente, aunque tuviere inscrito anteriormente su derecho.

7.4. Derecho de afección

El derecho de afección se establece en el art. 79 LGT, y en su virtud, en los supuestos establecidos por las leyes, la Administración goza de un derecho real de afección sobre el bien transmitido en garantía de los tributos que graven su transmisión.

Se exceptúa de su ámbito, por razones de seguridad jurídica, al tercero adquirente protegido por la fe pública registral y al adquirente de buena fe y con justo título en establecimiento mercantil o industrial, cuando se trate de bienes muebles no inscribibles.

El art. 67 RGR dispone que, para el ejercicio del derecho de afección, será necesario la declaración de responsabilidad subsidiaria, lo que implica que, después de fallido el deudor principal, se requerirá la deuda inicial, sin recargo de apremio, costas ni intereses, al poseedor del bien afecto y si no paga, se ejecutará éste.

7.5. Derecho de retención

El derecho de retención se contempla en el art. 80 LGT, previéndose como la facultad que tiene la Administración de retener las mercancías presentadas a despacho para liquidar los tributos que graven su tráfico.

Su ámbito por antonomasia es el de los tributos aduaneros, únicos en que se da la presentación que constituye la base de la posible retención.

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