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3.1. Concepto y significación

Los ingresos patrimoniales son aquellos que proceden de la explotación y enajenación de los bienes que constituyen el patrimonio de los Entes públicos. Los bienes patrimoniales son en principio, los que no pueden calificarse como bienes de dominio o uso público, los ingresos patrimoniales se rigen por normas del Derecho privado.

En cuanto a la caracterización de los bienes patrimoniales, debemos distinguir entre las distintas AAPP:

A) Por lo que respecta al Estado, la distinción entre bienes de dominio público y los bienes patrimoniales se encuentra en los arts. 338 a 341 CC:

  1. En el art. 338, se dice que los bienes del Estado son de dominio público o de propiedad privada.
  2. Según el art. 339, son bienes de dominio público los destinados al uso público (caminos, ríos, riberas, playas, puentes, etc), y los destinados a algún servicio público (siempre que su uso no haya sido objeto de concesión).
  3. El resto de los bienes del Estado tienen la naturaleza de bienes patrimoniales (art. 340).

B) En la normativa aplicable a las CCAA, también se encuentra la misma distinción entre los bienes de dominio público y los bienes patrimoniales (art. 5.2 LOFCA) .

C) La misma distinción entre los distintos tipos de bienes se recoge en el caso de las Corporaciones Locales, si bien los términos utilizados por las normas se acomodan a las denominaciones tradicionales de los bienes municipales y provinciales. Su identificación se encuentra en el Código Civil (arts. 343 y 344) y en la legislación local (art. 79.2 y 3 LBRL y art. 3 LRHL):

  1. Son bienes de dominio público los destinados al uso o servicio público (caminos, plazas, calles, aguas públicas, obras públicas, etc).
  2. Como categoría peculiar en la Hacienda Local nos encontramos con los bienes comunales, que son aquellos cuyo aprovechamiento corresponda a todos los vecinos de un municipio (ej. montes comunales).
  3. El resto de los bienes de los entes locales tienen la consideración de patrimoniales.

De lo dicho es posible extraer algunas conclusiones sobre la posibilidad de obtener ingresos derivados de ambos tipos de bienes:

  1. Los bienes de dominio público están directamente afectos a la satisfacción de necesidades públicas, por lo que, en principio, no tienen como fin obtener ingresos públicos.
  2. Por lo que se refiere a los bienes patrimoniales, aunque su finalidad esencial no es la de procurar ingresos, sí pueden generarlos, a través de su explotación que se encuentra regida, por lo general, por normas de Derecho privado (art. 7.3 LPAP y art. 8.2 LRHL).
  3. No existe una correspondencia entre dominio público y bienes patrimoniales, de una parte, e ingresos de Derecho público y de Derecho privado, de otra, sino que frecuentemente bienes demaniales producen ingresos de naturaleza jurídico-privada.

3.2. Régimen jurídico general

El régimen general de los bienes patrimoniales estatales se encuentra con la LPAP.

El contenido de la LPAP se puede sintetizar en:

  1. Sus normas se aplican a los bienes que integran el patrimonio del Estado.
  2. Las normas del Derecho privado civil o mercantil tienen carácter subsidiario de las normas contenida en la propia ley.
  3. A la Administración del Patrimonio Estatal se atribuyen competencias con carácter general al Ministerio de Hacienda que normalmente las ejerce a través de la Dirección general del patrimonio del estado (arts. 9 y 10 LPAP).
  4. Debe señalarse determinadas prerrogativas de la Administración en el marco de un ordenamiento privado, que sólo encuentran justificación cuando se pone de relieve el contenido tanto jurídico- administrativo como jurídico-financiero de los bienes patrimoniales (ej. arts. 55.1 y 30.3 LPAP).
  5. Será el MHAP quien disponga la explotación de los bienes patrimoniales del Estado que no convenga enajenar y que sean susceptibles de aprovechamiento rentable (art. 105 LPAP).
  6. La afectación de los ingresos patrimoniales a la financiación de los gastos públicos se pone de relieve de modo continuo (arts. 108, 109 y 133 LPAP, entre otros).

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