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1. Pese a que el art. 131 LGT atribuye genéricamente a la Administración la verificación de los datos declarados, se trata de una función administrativa que, con una u otra denominación, vienen desempeñando desde hace más de dos décadas los órganos y dependencias de gestión tributaria, para verificar la exactitud formal de lo declarado y corregir los errores materiales o aritméticos, así como los derivados de una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la misma declaración o de los justificantes aportados y en su caso practicando las liquidaciones provisionales que procedan.

La verificación de datos podrá efectuarse también cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas (art. 131 LGT).

2. El objeto de la verificación de datos se ciñe, pues, a las declaraciones o autoliquidaciones presentadas, debiendo la liquidación provisional en su caso resultante practicarse a la vista de los datos declarados que sólo podrán contrastarse con los justificantes aportados con la declaración, con los datos contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado tributario, o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

El propio objeto material de la verificación (los datos declarados) impide que el procedimiento pueda iniciarse en ausencia de declaraciones tributarias, en los supuestos de omisión o incumplimiento de la obligación de declarar.

3. El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación; o bien mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.

Existiendo la obligación legal de resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos y de notificar dicha resolución expresa (art. 103 LGT), la terminación del procedimiento de verificación se producirá de alguna de las siguientes formas:

  1. Por resolución en la que se indique que no procede practicar liquidación provisional o en la que se corrijan los defectos advertidos.
  2. Por liquidación provisional motivada en hechos y en fundamentos de derecho, debiendo la Administración con carácter previo comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo conveniente a su derecho.
  3. Por la subsanación aclaración o justificación por el obligado tributario de la discrepancia o del dato objeto de requerimiento, haciendo constar en diligencia esta circunstancia, sin necesidad de dictar resolución expresa.
  4. Por caducidad, una vez trascurrido el plazo de seis meses, desde la fecha de notificación del inicio (art. 104 LGT), sin haberse notificado liquidación provisional, pudiendo en este caso la Administración iniciar de nuevo el procedimiento dentro del plazo de prescripción.
  5. Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos, habida cuenta de que conforme al art. 133.2 LGT, la verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma. Se entenderá cumplida la obligación de notificar la terminación del primer procedimiento dentro del plazo máximo de duración, con el intento de notificación de la comunicación de inicio del segundo procedimiento (art. 101.6 RGIT).

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