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4.1. Emisión

Para llegar a la emisión de la DP es necesario que se realicen una serie de actos previos:

  1. Debe existir una Ley, normalmente la LPGE, que autorice la creación de la DP.
  2. Es necesario un acto en que se disponga la creación de la DP.
  3. Autorizada y dispuesta la creación de la DP, al MEC le corresponde autorizar su emisión y formalización (art. 98 LGP), aunque puede delegar estas competencias en el Director General del Tesoro y Política Financiera. Por otro lado, el art. 99.1 LGP faculta para proceder a la emisión, estableciendo su representación, plazo, tipo de interés y demás características, que deberán ajustarse a los criterios generales señalados por el Gobierno en el acto de disponer la creación.

Los métodos de emisión pueden ser muy diferentes, facultándose al ME a recurrir, para la colocación de emisiones de valores negociables, a cualquier técnica que no entrañe desigualdad de oportunidad para los adquirientes (art. 100 LGP). De estas técnicas, la LGP contempla expresamente alguna (subasta, venta, cesión, etc.). De ellas cabe destacar la subasta, supuesto en el que el tipo de interés no se determina en la emisión y que bien podrá realizarse entre el público en general, entre colaboradores autorizados, o entre un grupo restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación de la DP o al funcionamiento de sus mercados.

Una vez finalizado el procedimiento de emisión de la DP, se plantea el problema del perfeccionamiento del contrato. Este, más que en el momento de suscripción de la DP o momento en el que el prestamista realiza la contraoferta a la oferta lanzada por la Administración, se encuentra en la adjudicación de la DP, que representa la aceptación por la Administración.

El Gobierno debe comunicar al Congreso y al Senado el importe y las características de las operaciones de crédito realizadas al amparo de las autorizaciones legales concedidas (art. 93 LGP).

4.2. Derechos del prestamista

El derecho patrimonial por excelencia del prestamista consiste en el cobro del interés y la devolución del capital si la DP es amortizable.

Por lo que se refiere a los intereses, éstos pueden ser explícitos, caso de los Bonos y Obligaciones del Estado, o implícitos, caso de las Letras y Pagarés del Tesoro, por ser DP emitida al descuento, siendo el interés la diferencia entre el capital satisfecho en la suscripción y el percibido al vencimiento.

En cuanto al pago de intereses, actualmente se pagan a través de Bancos y Cajas de Ahorro.

4.3. Conversión

Por conversión debemos entender la modificación de alguna de las características esenciales de la DP, como el tipo de interés, el capital a reembolsar o el plazo de amortización. Se trata, por tanto, de un cambio sustancial del contrato.

La conversión puede ser de tres clases:

  1. Forzosa consistente en la sustitución de una DP por otra, sin opción para el prestamista.
  2. Facultativa, cuando se puede sustituir por una nueva DP o mantener la anterior, a elección del prestamista.
  3. Obligatoria, cuando se sustituye por la nueva DP o se amortiza la anterior, a elección del prestamista.

Las conversiones facultativas y obligatorias pueden dar lugar a la novación del contrato o a la extinción anticipada de la misma, mientras que la forzosa supone un repudio parcial de la DP.

4.4. Extinción

La causa normal de extinción de la relación es la amortización del capital o devolución de la cantidad prestada en el tiempo establecido. Otras causas de extinción son la prescripción y el repudio.

Amortización. Esta posibilidad sólo se dará en la DP amortizable. Puede ser total, al momento del vencimiento y paulatina, presentado ésta a su vez diversas modalidades, como el abono de intereses y parte del capital, pudiendo ser constante o no la cuota anual de amortización, o el sistema de amortizar unos títulos antes que otros, supuesto éste que se realiza por sorteo. También pueden adquirirse por el Estado los valores negociables para su amortización (art. 102 LGP).

Prescripción. Es la extinción de un derecho por su falta de utilización durante un periodo de tiempo. El art. 105 LGP establece el régimen de prescripción del derecho al reembolso de capitales y del derecho al cobro de intereses. Para el reembolso de capital establece tres plazos distintos:

  1. 20 años de inactividad como regla general;
  2. 10 años para el caso de que la DP hubiese estado llamada a conversión, contados desde el último día del plazo establecido para la operación, o en su caso, desde que los nuevos valores pudieron ser retirados en lugar de los presentados a la conversión.
  3. 5 años para los capitales llamados a reembolsos.

Para los intereses, la obligación de satisfacerlos prescribe a los cincos años, contados a partir del vencimiento.

El propio art. 105 establece que la interrupción de la prescripción se verificará conforme a las disposiciones del Código Civil.

Repudio. Consiste en la declaración unilateral del Estado, expresa o tácita de que no cumplirá en el futuro las obligaciones, o algunas de ellas, que como prestatario le corresponden.

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