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El sector público estatal se halla integrado, a los efectos de su régimen presupuestario, además de por la Administración General del Estado, por el sector público institucional estatal que, a su vez, está conformado por las siguientes entidades:

  1. Los Organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado (OOAA y EPE);
  2. Las Autoridades administrativas independientes;
  3. Las sociedades mercantiles estatales;
  4. Los Consorcios adscritos a la Administración General del Estado;
  5. Las Fundaciones del sector público adscritas a la Administración General del Estado;
  6. Los fondos sin personalidad jurídica;
  7. Las Universidades públicas no transferidas;
  8. Las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como sus centros mancomunados;
  9. Cualesquiera organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado.

La LRJSP dedica su Título Preliminar a establecer las Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público, regulando los aspectos sustantivos de la Administración General del Estado y la Organización y funcionamiento del sector público institucional. Por su parte, la LGP establece las disposiciones generales de común aplicación a todo el sector público estatal, y determina las especialidades a que se halla sometido cada uno de los organismos y entidades que lo integran.

A partir del art. 134.2 CE y su exigencia de unidad y universalidad (estableciendo que los PGE incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal) es la LGP la norma que señala la composición del sector público estatal y el régimen económico-financiero y de presupuestación. A los efectos de la LGP, el sector público estatal se divide en tres subsectores (art. 3 LGP).

El sector público administrativo que estará integrado por:

  1. La Administración General del Estado, los organismos autónomos, las autoridades administrativas independientes, las universidades públicas no transferidas y las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y las entidades del art. 2.3 LGP.
  2. Cualesquiera organismos y entidades de Derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los Consorcios y los Fondos sin personalidad jurídica, que cumplan alguna de las dos características siguientes:
    1. Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro.
    2. Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de la LGP, los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de las entregas de bienes o prestaciones de servicios.

El sector público empresarial, integrado por:

  1. Las entidades públicas empresariales.
  2. Las sociedades mercantiles estatales.
  3. Cualesquiera organismos y entidades de Derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los Consorcios y los Fondos sin personalidad jurídica no incluidos en el sector público administrativo.

El sector público fundacional, integrado por las fundaciones del sector público estatal.

Las entidades que integran el sector público institucional están sometidas en su actuación a los principios de legalidad, eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera así como al principio de transparencia en su gestión; sujetándose en materia de personal, incluido el laboral, a las limitaciones previstas en la normativa presupuestaria y en las previsiones anuales de los Presupuestos generales (art. 81 LRJSP). Las AAPP deberán establecer un sistema de supervisión continua de sus entidades dependientes, con el objeto de comprobar la subsistencia de los motivos que justificaron su creación y su sostenibilidad financiera, y que deberá incluir la formulación de propuestas de mantenimiento, transformación o extinción.

La creación, transformación, fusión o extinción de cualquier entidad inteegrante del sector público insitucional, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, deberá inscribirse en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local, configurado como un registro público administrativo que garantiza la información pública y la ordenación de todas las entidades integrantes del sector público institucional. La integración y gestión de dicho Inventario, así como su publicación dependerá de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE); dependiendo de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local la captación y el tratamiento de la información enviada por las Comunidades Autónomas y las EELL para la formación y mantenimiento del inventario (art. 82 LRJSP).

Las entidades integrantes del sector público institucional estatal estarán sometidas al control de eficacia ejercido por el Departamento al que estén adscritas, a través de las Inspecciones de servicios, sin perjuicio del control que se ejerza por la IGAE, así como a la supervisión continua, desde su creación hasta su extinción, a través de la IGAE que vigilará la concurrencia de los registros previstos en la LRJSP y, entre ellos, la subsistencia de las circunstancias que justificaron su creación y su sostenibilidad financiera (art. 85 LRJSP).

Los Organismos públicos dependientes o vinculados a la Administración General del Estado, tienen personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, y son creados por Ley para la realización de actividades administrativas (arts. 88 y 89 LRJSP).

Los Organismos autónomos estatales son entidades de Derecho público que dependen de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica propia, tesorería y patrimonio propios y autonomía en su gestión, que desarrollan actividades propias de la Administración, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta (art. 98 LRJSP).

Las Entidades públicas empresariales son entidades de Derecho público, creadas por Ley, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, que se financian con ingresos de mercado y que junto con el ejercicio de potestades administrativas desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés púbico, susceptibles de contraprestación (art. 103 LRJSP). Se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos regulados en la LRJSP, en su Ley de creación, sus Estatutos, la LPAC, el RD-Leg 3/2011, la Ley 33/2003 y el resto de normas que le sean de aplicación. Tendrán un patrimonio propio, distinto del de la Administración, integrado por el conjunto de bienes y derechos de los que sean titulares (art. 107 LRJSP), y aplicarán el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control establecido en la LGP.

Las Autoridades administrativas independientes de ámbito estatal son entidades de Derecho público creadas por Ley que, vinculadas a la Administración General del Estado y con personalidad jurídica propia, tienen atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre sectores económicos o actividades determinadas, por requerir su desempeño de independencia funcional o una especial autonomía respecto de la Administración General del Estado, lo que deberá determinarse en una norma con rango de Ley (art. 109 LRJSP). Actuarán con independencia de cualquier interés empresarial o comercial y estarán sujetas al principio de sostenibilidad financiera de acuerdo con lo previsto en la LOEPSF.

Las sociedades mercantiles estatales son aquellas sociedades mercantiles sobre las que se ejerce control estatal:

  1. Bien porque la participación directa en su capital social de la Administración General del Estado o alguna de las entidades, incluidas las sociedades mercantiles estatales, sea superior al 50%.
  2. Bien porque la sociedad mercantil se encuentre en el supuesto previsto en el art. 4 TRLMV respecto de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos vinculados (art. 111 LRJSP).

Las sociedades mercantiles estatales se regirán por la LRJSP, por la Ley 33/2003 y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, control financiero y contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de que la Ley pueda atribuirle el ejercicio de potestades administrativas (art. 113 LRJSP).

Los Consorcios son entidades de Derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias (art. 118 LRJSP); pudiendo realizar actividades de fomento, prestacionales o de gestión común de servicios públicos y las demás que se les atribuyan legalmente. Se regirán por la LRJSP, y por lo establecido en la normativa autonómica de desarrollo y sus Estatutos. Estarán sujetos al régimen de presupuestación, contabilidad y control de la Administración a la que estén adscritos, sin perjuicio de su sujeción a la LOEPSF.

Las Fundaciones del sector público estatal son aquellas que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

  1. Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional estatal, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.
  2. Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50% por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público institucional estatal con carácter permanente.
  3. La mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público institucional estatal (art. 128 LRJSP).

Son actividades propias de las Fundaciones públicas las realizadas, sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de fines de interés general, con independencia de que el servicio se preste de forma gratuita o mediante contraprestación. En su patrimonio podrá existir aportación del sector privado de forma no mayoritaria.

Los Fondos carentes de personalidad jurídica del sector público estatal se crearán por Ley que determinará su adscripción a la Administración General del Estado, se regirán por lo dispuesto en la LRJSP, en su norma de creación y el resto de normas que le sean de aplicación. Con independencia de su creación por Ley se extinguirán por norma de rango reglamentario (art. 137 LRJSP). Y estarán sujetos al régimen de presupuestación, contabilidad y control previsto en la LGP.

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