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4.1. Consideraciones generales

Las frecuentes modificaciones de la LHL han aconsejado la promulgación de un Texto Refundido de la misma, aprobado por RD Legislativo 2/2004, que es la norma hoy vigente.

La proyección del poder financiero local en las fuentes del Derecho supone que al Ayuntamiento se le reconoce potestad normativa tributaria, ejercida a través de las denominadas Ordenanzas fiscales, normas reglamentarias que disciplinan los tributos o, en su caso, los procedimientos generales de gestión de los mismos.

4.2. Impuesto sobre Bienes Inmuebles

El IBI refunde en un único tributo la Contribución Territorial Urbana y la Contribución Territorial Rústica.

El hecho imponible viene definido en el art. 6 LRHL por la titularidad sobre bienes urbanos, rústicos o de características especiales, de los derechos de concesión administrativa, superficie, usufructo o propiedad.

Se trata de un tributo periódico y se devenga el 1 de enero de cada año, de acuerdo con la configuración del bien y su descripción física que conste en el Catastro.

Son bienes inmuebles: las parcelas o porciones de suelo de una misma naturaleza acotadas por un perímetro que delimita el ámbito de la propiedad, junto con las construcciones que contenga, pero también los elementos privativos de los edificios susceptibles de uso independiente en el régimen de propiedad horizontal, los terrenos ocupados por una concesión administrativa y los inmuebles de características especiales.

Elementos fundamental en la regulación del impuesto es la calificación de los bienes como rústico, urbanos o de características especiales.

El art. 61.5 declara no sujetos las vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico de aprovechamiento público y gratuito, así como los bienes de los municipios de dominio público, afectos a un servicio público y los patrimoniales, si no se percibe por ellos contraprestación.

El sujeto pasivo del IBI será el propietario del bien o, cuando existan, el titular de la concesión administrativa, del derecho de superficie o del de usufructo, gravándose a quien ostente la titularidad en el momento del devengo, tanto si es persona física como jurídica.

La base imponible la define el art. 65 LRHL como el valor catastral del inmueble, aunque en los de características especiales incluye la maquinaria e instalaciones.

La determinación de dicho valor catastral parte de la denominada ponencia de valores que con ámbito municipal contempla los módulos y datos relevantes para fijar el valor de cada inmueble del municipio, siendo objeto de revisión general cada 10 años y cuando cambios en las circunstancias del mercado o urbanísticas lo aconsejen.

La base liquidable se prevé en el art. 66 LRHL, desarrollándose por los arts. siguientes. Se obtiene mediante una reducción de la base imponible durante los 9 años siguientes a la revisión catastral de valores, por coeficientes reductores regresivos para cada año y un coeficiente individual por finca en los términos de la Ley citada.

La cuota tributaria se obtiene por aplicación de los tipos de gravamen fijados por el art. 72 LRHL, que prevé unos máximos y mínimos entre los cuales puede el Ayuntamiento fijar los de cada clase de bien. Los urbanos oscilan entre el 0,4% y el 1,10%; para los rústicos entre el 0,3% y el 0,9%; y para los especiales, entre el 0,4% y el 1,3%. Admitiéndose un incremento de los tipos por las circunstancias del art. 72.3 LRHL, así como tipos diferenciados con ciertos límites, y un recargo del 50% de la cuota, devengado el 31 de diciembre, para inmuebles de uso residencial desocupados con carácter permanente. Asimismo, durante los 6 primeros años tras la revisión catastral general, podrán los Ayuntamientos aplicar tipos de gravamen reducidos.

Los arts. 73 y 74 LRHL admiten diversas bonificaciones que la Ley establece directamente (obligatorias) o que el Ayuntamiento puede establecer en la respectiva Ordenanza (potestativas).

La gestión tributaria compete al municipio, a partir de los datos físicos y jurídicos que obren en el Catastro y del valor catastral determinado por la Administración General del Estado, sin perjuicio de fórmulas de delegación o de colaboración con otras entidades territoriales.

4.3. Impuesto sobre Actividades Económicas

El hecho imponible lo define el art. 78 LRHL como el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, considerando el art. 79 que concurre tal carácter en una actividad cuando supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

El art. 81 contempla los supuestos de no sujeción, dirigidos a excluir del gravamen la venta al por menor cuando se trate de un solo acto u operación aislada, así como la venta de activos empresariales o bienes de uso particular y privado con tal carácter desde al menos dos años antes de su transmisión.

A través de un mecanismo de concreción progresiva, se persigue subsumir la actividad económica del sujeto en un epígrafe determinado, devengando la correspondiente cuota.

Se trata de un tributo periódico, coincidiendo el período impositivo con el año natural y fijándose el devengo el primer día del año.

El art. 82 LRHL enumera las exenciones.

El sujeto pasivo será cualquier persona física o jurídica, y entes del art. 35.4 LGT que realicen las actividades gravadas y figuren dados de alta en la Matrícula como titulares de la actividad.

La cuantificación de este tributo no sigue el mecanismo ordinario de una base imponible a la que se aplica un tipo de gravamen, sino que directamente la norma fija la cuota tributaria.

El art. 88 LRHL prevé determinadas bonificaciones.

En cuanto a la gestión, el Estado se reserva la formación de la Matrícula de contribuyentes, lo que implica la calificación de actividades y el señalamiento de cuotas, así como, en general, la gestión censal del tributo, sin perjuicio de su posible delegación en las Corporaciones que lo soliciten.

4.4. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

Este tributo configura como hecho imponible la titularidad de vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas, considerando como tal el que haya sido matriculado y no esté dado de baja, incluyendo asimismo los dotados de permisos temporales para la circulación y de matrículas turísticas (art. 92 LRHL).

Es un tributo periódico, cuyo periodo coincide con el año natural, salvo en los casos de primera adquisición, en que se iniciará en esa fecha el período impositivo. El devengo se produce el primer día del período, y la cuota se prorrateará por trimestres tanto en los casos de primera adquisición como en los de baja del vehículo.

Las exenciones se recogen en el art. 93 LRHL, abarcando los vehículos oficiales de las Administraciones Públicas, las ambulancias y vehículos de asistencia sanitaria de la Cruz Roja, los de representaciones diplomáticas, los autobuses urbanos, tractores y otros vehículos de uso agrícola, y en general, los de minusválidos para su uso exclusivo, bien por ellos mismos bien para su transporte.

El sujeto pasivo será la persona física, jurídica, o ente del art. 35.4 LGT a cuyo nombre conste el vehículo.

El IVTM es un impuesto de cuota fija, no existiendo base imponible que mida la realización del hecho imponible. La fijación de la cuota tributaria se lleva a cabo directamente por el art. 95 LRHL, diferenciando entre clases de vehículos y dentro de ellas su potencia fiscal, asignando a cada epígrafe la cuota correspondiente.

La gestión tributaria corresponde a los Ayuntamientos.

4.5. Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras

El hecho imponible lo define el art. 100 LRHL como la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la correspondiente licencia de obras o urbanística, háyase o no obtenido, o para la que se exija declaración responsable o comunicación previa. Por tanto, el objeto gravado es la propia realización de la obra, lo que hace este impuesto compatible con la tasa por licencia o por declaración responsable sustitutiva y con las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.

Se trata de un tributo instantáneo, que se devenga al iniciarse la construcción, instalación u obra.

Las exenciones se limitan a la del art. 100.2.

El sujeto pasivo se define por el art. 101 como el dueño de la construcción, instalación u obra, aclarando que debe entenderse como tal a quien soporta su coste, con independencia de que sea o no el propietario del inmueble.

La base imponible del tributo está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, determinándose por estimación directa.

La cuota tributaria se obtendrá mediante aplicación a la base imponible de una alícuota fijada por cada Ayuntamiento y que según el art. 102.3 LRHL no podrá exceder del 4%.

Sobre dicha cuota, las Ordenanzas municipales podrán disponer diversas bonificaciones previstas por el art. 103.2 LRHL.

La gestión tributaria se estructura en una liquidación provisional practicada por el Ayuntamiento en el momento de otorgar la licencia o presentarse la declaración responsable, tomando como base imponible el presupuesto de la obra, bien aportado en el proyecto con el visado del Colegio Oficial correspondiente, bien determinado por los técnicos municipales si no existe tal visado.

4.6. Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

Su hecho imponible lo define el art. 104 LRHL como el incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos y que se ponga de manifiesto con ocasión de la transmisión de la propiedad de los mismos o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. Se trata, pues, de un gravamen sobre las plusvalías puestas de manifiesto al producirse una alteración patrimonial.

Se sujetan al mismo las transmisiones por cualquier título, lo que abarca las onerosas y las lucrativas, también las permutas, aportaciones a sociedades y adjudicaciones de las mismas, venta mediante subasta, expropiaciones forzosas, etc.

El devengo tiene lugar en la fecha de la transmisión o de constitución del derecho real.

Las exenciones se recogen por el art. 105, incluyendo las de los incrementos derivados de la constitución y transmisión de servidumbres, los de bienes del Patrimonio Histórico o enclavados en Conjuntos Históricos-Artísticos, instituciones benéficas, Cruz Roja Española y otras.

El sujeto pasivo del impuesto depende del tipo de transmisión, pues si es onerosa será el transmitente, y si es lucrativa será el adquirente.

La base imponible se calcula a partir del valor del terreno en el momento del devengo, aplicando al mismo un porcentaje anual de revalorización que aprueba el Ayuntamiento en función de períodos quinquenales.

La cuota tributaria se obtiene por aplicación a la base imponible del tipo correspondiente aprobado por el Ayuntamiento.

La gestión tributaria contempla la declaración del sujeto pasivo en el plazo de 30 días si el negocio fue inter vivos y en el de 6 meses, prorrogable a un año, si fue mortis causa.

4.7. Tasas y contribuciones especiales municipales

A) Las tasas municipales

El art. 20 LRHL formula un hecho imponible genérico, limitado al propio concepto de tasa; y sus apartados 3 y 4 incluyen largas enumeraciones de hechos imponibles específicos, por utilización privativa del dominio público y por prestación de servicios.

El art. 21 contiene supuestos de no sujeción, enumerando materias sobre las que no podrán imponerse tasas.

El sujeto pasivo de las tasas lo contempla el art. 23 LRHL, definiendo como contribuyente a toda persona física o jurídica, y entes del art. 35.4 LGT, que resulten afectados por la actividad o servicio.

La cuantificación de la tasa se aborda en el art. 24 LRHL. Con carácter global, se fija en función del coste del servicio, tanto directo como indirecto, incluyendo los costes financieros.

B) Las contribuciones especiales municipales

El hecho imponible de las contribuciones especiales se define con carácter general por el art. 28 LRHL. Conforme ha reiterado la jurisprudencia, el beneficio especial se convierte en fundamento y presupuesto legitimador de las contribuciones especiales.

El tributo se devenga tras la realización de la obra o una vez establecido el servicio, conforme al art. 33.1 LRHL.

El art. 30 define al sujeto pasivo como la persona física o jurídica, o ente del art. 35.4 LGT que resulte especialmente beneficiado.

La cuantificación de la contribución especial parte de una base imponible fijada globalmente y que no puede exceder del 90% del coste total de la obra o de implantación del servicio soportado por el municipio.

La cuota tributaria se obtiene repartiendo esa base global entre los sujetos pasivos, con los criterios y módulos que incorpora el art. 32, consistentes, en el caso general de obras que afecten a inmuebles, en metros lineales de fachada, superficie, volumen edificable y otros.

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