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La exigibilidad y cuantía del IP dependen de lo que, en cada caso, establezcan las Comunidades Autónomas, las cuales, han fijado amplias exenciones que afectan también al propio deber de declarar, por lo que el tributo tiene en ellas un campo de aplicación muy reducido.

El Impuesto especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, que se regula en el LIRNR, ha sido modificado por la Ley 16/2012, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, dejando sujetas al gravamen exlusivamente las entidades residentes en un país o territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal.

La misma Ley 16/2012 establece el IDEC, que tiene la finalidad de evitar que aquéllas Comunidades Autónomas que habían creado un tributo propio semejante al estatal y lo hubiesen hecho en una Ley aprobada con anterioridad a 1/12/2012 pudiesen aplicarlo en sus respectivos territorios pues no se deseaba que existiesen diferencias entre las distintas Comunidades Autónomas a la hora de gravar los depósitos bancarios.

El IRPF se regula en la Ley 35/2006.

El IS se rige por la Ley 27/2014.

El IRNR está regulado en el Texto refundido aprobado por RD-Legislativo 5/2004.

Finalmente, el ISD fue establecido en la Ley 29/1987.

4.1. La estructura y articulación interna de la imposición sobre la renta

A) Los impuestos generales sobre la renta

El IRPF se califica como un impuesto único que grava la totalidad de rendimientos imputables a un sujeto pasivo y que mantiene una diferenciación de trato entre los diferentes ingresos que integran la renta que se agrupan, a efectos de gravamen, en dos grandes categorías, la renta general, gravada a un tipo progresivo, y la renta del ahorro, gravada a un tipo proporcional, a la que hay que añadir el gravamen especial sobre los premios de las loterías del Estado, Comunidades Autónomas, ONCE, Cruz Roja Española y entidades análogas europeas.

Por su parte, el IS se construye también como un impuesto único, en cuya base imponible se integran todos los beneficios y rendimientos de cualquier clase obtenidos por personas jurídicas, incluidos los incrementos y disminuciones patrimoniales.

De este modo, la imposición sobre la renta descansa sobre dos ejes que son el IRPF y el IS.

Por paradójico que resulte, las rentas que se obtengan por las sociedades civiles se sujetan a tributación en el IRPF, en régimen de imputación o atribución de los rendimientos, siendo el IS el que grava a las restantes personas jurídicas, salvo ciertos casos en que se someten a tributación entes que carecen de personalidad jurídica. El dato de la personalidad jurídica no es, por consiguiente, el determinante de la línea divisoria entre ambos impuestos.

La imposición sobre la renta se completa con el IRNR, que grava las rentas obtenidas en territorio español por los no residentes, sean personas físicas o jurídicas, diferenciándose dos modalidades de tributación en función de haber sido obtenidas por medio de establecimiento permanente en España, o sin establecimiento permanente.

Por su parte, el gravamen especial de las loterías grava con un tipo fijo del 20% los premios obtenidos en el momento en que sean satisfechos con un mínimo exento de 2.500€ siempre que la apuesta sea de al menos 0,50€. El impuesto se exige por medio de retención que tendrá carácter liberatorio de presentar la autoliquidación por el premio, y en caso contrario, si no se practica la retención, deberá presentar la autoliquidación.

Se trata de un impuesto paralelo pues no se integra en ninguno de los dos antes citados ya que los premios que se obtengan ni se integran en sus bases imponibles ni las retenciones que se practiquen por este concepto tienen la consideración de pagos a cuenta de la obligación principal.

B) El ISD en la imposición sobre la renta

Cuando un elemento patrimonial se adquiere a título gratuito estaremos ante un supuesto que podría ser considerado como incremento patrimonial y en consecuencia, "renta" del sujeto pasivo, o someterlo a tributación con un impuesto diferente.

Esta segunda solución es la adoptada por nuestro sistema fiscal, que somete a gravamen las adquisiciones a título sucesorio, las que tengan lugar inter vivos a título gratuito, y algunas percepciones derivadas de contratos de seguro sobre la vida, al ISD, siempre que los adquirentes sean personas físicas. Por el contrario, las adquisiciones a título gratuito realizadas por entidades se sujetan bien al IS bien al IRNR.

El ISD, al estar cedido a las Comunidades Autónomas, ha dado lugar a disparidad de tratamientos y al inicio de un procedimiento en el que se enjuicia su compatibilidad con las disposiciones y principios de la Unión Europea.

C) Otras figuras locales que recaen sobre la renta

También en el ámbito de la imposición municipal encontramos manifestaciones de impuestos que configuran su hecho imponible sobre el objeto “obtención de renta”.

Se puede afirmar, que el Impuesto sobre Actividades Económicas circunscribe su ámbito al "rendimiento medio presunto" que es consecuencia del "mero ejercicio de una actividad empresarial o profesional".

Este impuesto se configuraba como una especie de permiso necesario para el ejercicio de las distintas actividades empresariales, profesionales, artísticas, que tributaban, cada una con un impuesto diferente pero de idéntica estructura, pues gravaba, por un lado, el mero desarrollo o ejercicio de la actividad, sobre la base de un beneficio presunto no sólo en su cuantía sino en su misma existencia que era estimado por sistemas indiciarios, y por otro, el beneficio obtenido en el desarrollo de la actividad.

Por su parte, las Corporaciones provinciales tienen establecido en su favor un recargo sobre el IAE de hasta el 40% de las cuotas correspondientes a los Ayuntamientos incluidos en su ámbito territorial.

El otro impuesto local sobre la renta es el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Impuesto municipal sobre plusvalías) que sujeta el incremento de valor del suelo urbano obtenido por los titulares de derechos sobre él, y lo cuantifica en función de los valores fijados administrativamente.

4.2. Estructura y articulación de la imposición sobre el patrimonio

A) El IP

Apareció en nuestro ordenamiento en la reforma de 1977, dejando fuera de su ámbito a las personas jurídicas y limitando a las personas físicas.

La justificación, se amparó, entre otras razones en su función de control para la mejor gestión del Impuesto sobre la Renta y del ISD, pues suministra el conocimiento por parte de la Administración tributaria del origen de determinados rendimientos componentes de la renta de las personas físicas y de los elementos que componen la masa hereditaria y el patrimonio preexistente en el caso del Impuesto sucesorio.

El IP de las personas físicas dejó de tener efectividad en nuestro ordenamiento jurídico a partir de 2009. Se entendió entonces que los motivos que legitimaron su implantación habían desaparecido y que la supresión de esta figura en los países de nuestro entorno así lo aconsejaba, si bien, ha sido restablecido para los años 2011 a 2016, ambos inclusive.

B) La imposición local y autonómica sobre el patrimonio

En el ámbito de la imposición municipal autonómica sobre el patrimonio existen dos tributos destacados: El Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el que grava los Vehículos de Tracción Mecánica.

Respecto del Impuesto de Bienes Inmuebles, tienen sus orígenes en la Contribución Territorial Rústica y en la Contribución Territorial Urbana.

Del Impuesto sobre los Vehículos de Tracción Mecánica debemos decir que grava al automóvil con uno más de los muchos tributos que inciden sobre esta manifestación de capacidad económica.

4.3. Características del sistema y notas críticas

A) Los sujetos pasivos

Una de las pretensiones de los sistemas fiscales es lograr cierta dosis de neutralidad respecto de aquellas cuestiones en las que la libre decisión de los particulares no debe verse dirigida por la intervención del Estado. La idea de neutralidad tiene un trasfondo que la vincula a la idea de un tratamiento igual para situaciones similares y en las que deba estar descartada toda discriminación infundada.

B) Las bases imponibles

La reforma de 1977 aspiraba hacer las bases imponibles flexibles, generales y reales, evitando el distanciamiento entre el tributo y la verdadera riqueza que trata de convertir en su objeto.

C) Los tipos de gravamen

Mediante la variedad de tipos impositivos se pueden alcanzar objetivos de política fiscal, o bien adaptar los impuestos a cada circunstancia personal o a capacidades contributivas diferentes, la utilización de este instrumento ha llevado a una extremada proliferación de tarifas y tipos en la casi totalidad de los impuestos directos.

Por otra parte, las tarifas progresivas se han generalizado con el efecto de producir una complejidad técnica en la aplicación de los impuestos directos cuya revisión ha sido ya iniciada por el legislador que ha comenzado con una simplificación en la tarifa de algunos impuestos.

D) Las deducciones en la base y en la cuota

Los elementos moduladores de la capacidad económica de los sujetos pasivos que permiten la personalización y subjetivación de estos impuestos se han reconducido casi íntegramente a un conjunto de deducciones en la base o en la cuota. Allí es donde las circunstancias personales, familiares, aplicaciones de rentas a determinados fines o gastos, etc, encuentran su acomodo y obtienen su protección en el ámbito tributario, generando a su vez importantes complejidades en la aplicación de las normas.

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