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El art. 12 de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social creó y reguló esta figura impositiva que recae sobre las primas correspondientes a determinadas operaciones de seguro y capitalización. La finalidad del impuesto, consiste en la adecuación del sistema impositivo español con el de la Unión Europea.

El tributo se articula a través del mecanismo de la repercusión de la cuota al tomador de los contratos por los que se realizan las operaciones sujetas, es decir, a la persona que paga la prima, declarando, en consecuencia, sujeto pasivo a la entidad aseguradora.

3.1. Naturaleza y ámbito de aplicación

El Impuesto sobre las Primas de Seguros es un impuesto real de naturaleza indirecta y de devengo instantáneo que grava las operaciones de seguro y capitalización, aunque en definitiva, viene a incidir sobre el consumo de estos servicios. Este impuesto no puede ser objeto de cesión a las Comunidades Autónomas.

El ámbito espacial de aplicación del impuesto es el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español y de los regímenes especiales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra en los que, en su caso y una vez regulados los puntos de conexión, el tributo podrá ser concertado.

3.2. Hecho imponible

Están sujetas al impuesto las operaciones de seguro y capitalización basadas en técnicas actuariales, no obstante que lo que resulta realmente gravado es el cobro de las primas y no los contratos de los que derivan. Así, están sometidas a los preceptos de esta ley:

  • Las actividades de seguro directo de vida, de seguro directo distinto del seguro de vida, y de reaseguro.
  • Las operaciones de recapitulación basadas en técnica actuarial que consistan en obtener compromisos determinados en cuanto a su duración y a su importe a cambio de desembolsos únicos o periódicos previamente fijados.
  • Las operaciones preparatorias o complementarias de las de seguro o capitalización que practiquen las entidades aseguradoras en su función canalizadora del ahorro y la inversión.
  • Las actividades de prevención de daños vinculadas a la actividad aseguradora.

De acuerdo con el principio de territorialidad el lugar de realización de las operaciones de seguro y capitalización ha de ser el territorio español definido anteriormente. El punto de conexión utilizado por la Ley para la sujeción de las operaciones no es el lugar donde se produce el pago de las primas sino el Estado de localización del riesgo o del compromiso, gravándose las primas de seguros en los que el riesgo o el compromiso deba entenderse producido en el citado territorio.

El impuesto se devenga en el momento en que se satisfagan las primas. Se configura así un impuesto instantáneo cuyo devengo depende del cobro, por tanto, en los casos en los que celebrado el contrato no se produzca dicho pago, la entidad aseguradora, sujeto pasivo, no habrá de satisfacer el tributo puesto que no se ha devengado.

El legislador ha establecido un supuesto de no sujeción y determinadas operaciones exentas. En este sentido, se declaran no sujetas a gravamen las operaciones derivadas de los conciertos que celebren entidades aseguradoras con organismos de la Administración de la Seguridad Social o con entidades de Derecho público que tengan encomendada la gestión de alguno de los regímenes especiales de aquélla.

Están exentas ciertas operaciones por razones de bienestar social o de protección de determinadas actividades económicas, así:

  • Seguros sociales obligatorios y seguros colectivos que instrumenten sistemas alternativos a los planes y fondos de pensiones.
  • Seguros sobre la vida.
  • Las operaciones de seguro de asistencia sanitaria y enfermedad.
  • Operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial.
  • Operaciones de reaseguro.
  • Operaciones de seguro de crédito a la exportación.
  • Seguros agrarios combinados.
  • Operaciones de seguro relacionadas con el transporte internacional de mercancías o viajeros, conforme lo define la Ley del IVA.
  • Las operaciones de seguros relacionadas con buques o aeronaves que se destinan al transporte internacional, excepto navegación o aviación privada de recreo, salvo la navegación o aviación privada de recreo definidos en la normativa de los impuestos especiales.
  • Aquellas primas o fracciones cuya fecha de vencimiento se hubiere producido en el año 1996, aunque su pago efectivo se realice a partir del 1 de enero del año siguiente.
  • Las operaciones relativas a los planes de previsión asegurados.

3.3. Sujetos pasivos. La repercusión del impuesto

La Ley considera sujetos pasivos del Impuesto a las entidades aseguradoras que realicen las operaciones sujetas al mismo.

Cuando las entidades operen en régimen de libre prestación de servicios, la compañía aseguradora deberá designar un representante fiscal establecido en España para que les represente a efectos del cumplimiento de las obligaciones por este Impuesto. Dicho representante tendrá la consideración de sustituto del contribuyente. Dentro de este mismo régimen se establece la responsabilidad solidaria de los empresarios y profesionales establecidos en España que contraten el seguro y no acrediten la repercusión del impuesto.

Finalmente, se establece la repercusión obligatoria del Impuesto sobre las personas que contraten los seguros objeto de gravamen. En cuanto a su régimen jurídico la Ley remite a la normativa del IVA.

3.4. La cuantificación y gestión del impuesto

La BI de este Impuesto está constituida por el importe total de la prima o cuota satisfecha por el tomador o por un tercero. A estos efectos y según dispone la Ley (art. 12.8), se entenderá por prima o cuota el importe total de las cantidades satisfechas como contraprestación por las operaciones sujetas, cualquiera que sea el origen o causa que las motiva y el lugar y forma del cobro.

Se excluyen los recargos en favor del Consorcio de Compensación de Seguros y la Comisión Liquidadora de entidades aseguradoras y los demás tributos que recaigan directamente sobre la prima. Ello supone, que la parte de prima que corresponda a operaciones preparatorias o complementarias de la de seguro así como la que se refiera a actividades de intermediación no forma parte de la base imponible ni del gravamen ya que no constituye, en rigor, contraprestación de las operaciones de seguro y capitalización que son las que resultan sujetas al Impuesto.

Una vez determinada la base imponible habrá de aplicarse el tipo de gravamen para hallar la cuota tributaria. El tipo aplicable a dicha base es una alícuota fija del 6%.

En cuanto a la gestión del impuesto, los sujetos pasivos deberán presentar mensualmente declaración-liquidación e ingresar la cuota correspondiente, además de una declaración resumen anual.

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