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5.1. Introducción

El legislador, ha creado un nuevo impuesto indirecto sobre consumos específicos encuadrable dentro del conjunto de impuestos especiales sobre consumos específicos.

Así, la Ley 16/2013, por la que se establecen en determinadas Medidas en materia de Fiscalidad Medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras ha creado el Impuesto sobre los Gases fluorados de Efecto Invernadero (RD 1042/2013).

5.2. Naturaleza, ámbito objetivo y ámbito de aplicación

El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero es un impuesto de naturaleza indirecta, instantáneo y monofásico que recae sobre determinadas formas de consumo de los gases seleccionados y definidos en la norma, en función de su efecto nocivo para el medioambiente, el cual viene concretado en términos de potencial de calentamiento atmosférico.

Los gases que conforman el ámbito objetivo de este impuesto son los definidos por la Ley como "gases fluorados de efecto invernadero

En cuanto al ámbito de aplicación, el impuesto se exigirá en todo el territorio nacional, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales y de los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

5.3. Hecho imponible: aspecto material supuestos de no sujeción y de exención

El hecho imponible comprende la primera venta o entrega de los gases fluorados, así como el autoconsumo de aquellos, realizada por empresarios tras su producción, importación o adquisición intracomunitaria en el ámbito de aplicación del impuesto. También se sujeta a gravamen la importación y adquisición intracomunitaria de estos gases contenidos en los productos cuya utilización lleve aparejada inherentemente las emisiones de los mismos a la atmósfera, como los aerosoles, sistemas y espumas de poliuretano y poliestireno extruido, entre otros.

Se define como supuestos de no sujeción las ventas o entregas de gases fluorados en envíos directos por el productor, importador o adquiriente intracomunitario a un destino situado fuera del territorio nacional.

Se declara exenta la primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados a su reventa en el ámbito territorial de aplicación del impuesto. Se considera la primera venta o entrega de estos productos, las ventas o entregas subsiguientes que realicen los empresarios que destinen los gases fluorados a su reventa, y por este motivo, les haya sido aplicada la exención.

En segundo lugar se declara exenta la primera venta o entrega de los gases fluorados cuando el envío o utilización fuera del ámbito territorial de aplicación de impuestos. En tercer lugar, procederá la exención cuando su destino sea: servir como materia prima que implique su entera transformación química o como materia prima para mezclas de otros gases fluorados; para su incorporación por primera vez en equipos o aparatos nuevos; la fabricación de medicamentos que se presenten como aerosoles dosificadores para inhalación; asimismo, los destinados a efectuar las recargas en equipos, aparatos o instalaciones de los que previamente se hayan extraído otros gases y se acredite la entrega a gestores de residuos reconocidos por la Administración.

Se establece una exención parcial del 95% de la cuota que corresponda a los gases fluorados con un potencial de calentamiento atmosférico igual o inferior a 3.500 que se incorporen en sistemas fijos de extinción de incendios y, del mismo modo, cuando se importen o adquieran en dichos sistemas.

La Ley declara exentos los autoconsumos de gases fluorados, las importaciones y las adquisiciones intracomunitarias, cuando mutatis mutandi se cumplan los requisitos legales y reglamentarios de las exenciones.

5.4. Hecho imponible: aspecto espacial y temporal

El Impuesto se exige con arreglo al principio de territorialidad.

El impuesto se devenga en el momento de la puesta de los productos a disposición de los adquirentes.

5.5. Sujetos pasivos y repercusión del impuesto

Son contribuyentes del impuesto los fabricantes, importadores, adquirentes intracomunitarios, gestores de residuos de gases fluorados y los empresarios revendedores que realicen las operaciones sujetas al impuesto.

La cuota del impuesto devengada deberá ser repercutida sobre los adquirentes de los productos objeto del impuesto mediante una factura en la que la repercusión constará separadamente del resto de los conceptos.

Los adquirentes de los productos que han soportado el impuesto por repercusión podrán deducir o solicitar la devolución, según el caso, respecto de los gases fluorados que acrediten haber entregado a los gestores de residuos reconocidos por la Administración pública, para su destrucción, reciclado o regeneración, de acuerdo con los requisitos establecidos reglamentariamente.

Se prevé un supuesto de devolución específico para los consumidores finales de gases fluorados que hubiesen soportado el impuesto y hubiesen tenido derecho a la aplicación de las exenciones previstas en la ley o bien acrediten haber entregado gases a los gestores de residuos, como en el supuesto anterior.

5.6. Cuantificación y devolución del impuesto

La Base imponible está formada por el peso de los productos expresado en kg a la que se aplica el tipo impositivo. Se prevén 3 tarifas, la primera se aplicará a los gases fluorados; la segunda a las mezclas o preparados; y la tercera, a los gases regenerados o reciclados y a las mezclas regeneradas o recicladas.

El tipo impositivo de los gases, de acuerdo con la primera tarifa, resultará de aplicar el coeficiente 0,020 al potencial de calentamiento atmosférico previsto en los epígrafes 1.1 a 1.25, establecidos en función del tipo de gas fluorado, con el máximo de 100 €/kg.

Ejemplo. El SF6 tiene un potencial de calentamiento atmosférico de 22.000, que multiplicado por 0,020 es igual a 440, como supera los 100 €/kg de tipo máximo, se aplicará dicho límite, esto es, 100 € por kg de producto.

La tarifa 3 se diferencia en que se aplicará el coeficiente 0,85 al tipo establecido en la tarifa 1 cuando se trate de gases; y cuando se trate de preparados, el coeficiente 0,85 se aplicará sobre el tipo obtenido en la tarifa 2.

Ejemplo. Un SF6 regenerado tributará por el epígrafe 3.1 de la tarifa 3. Esto significa que habrá de aplicarse un 0,85 a 100 €/kg de modo que el tipo queda en 85 € por kg de producto.

Con efectos desde el 1 de enero de 2015, se crea un tipo específico para el sector del poliuretano.

La cuota del impuesto resultará de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen correspondiente.

5.7. Gestión

La gestión de este impuesto se basa en la presentación de autoliquidaciones cuatrimestralmente comprensivas de las cuotas devengadas y su posterior ingreso, si procede, de acuerdo con los modelos reglamentarios incluso para los periodos impositivos en los que resulte cuota cero.

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