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4.1. Introducción de mercancías, declaración sumaria y depósito provisional

De forma previa a la llegado de la mercancía al punto de introducción en el Territorio Aduanero de la Unión, debe transmitirse a las autoridades aduaneras por medios electrónicos una "declaración sumaria", que permita identificar que se va a producir una importación.

La introducción de mercancías en el Territorio Aduanero de la Unión, comporta el deber de la inmediata sujeción de éstas a la vigilancia de las autoridades aduaneras. Además, sobre el sujeto que realiza la introducción recae asimismo el deber activo de trasladar sin demora las mercancías a la aduana o lugar designado por las autoridades aduaneras, o bien a una zona franca, al objeto de presentarlas en aduana. La aludida presentación de las mercancías consiste en comunicar a las autoridades la llegada de las mercancías a la aduana o a otro lugar autorizado y su disponibilidad para los controles aduaneros (art. 5.33 CAU).

Tras la introducción de las mercancías, y en tanto no se les dé un régimen aduanero, las mercancías permanecerán en situación de depósito temporal. En esta fase procedimental, el importador tiene muy limitado su acceso a las mercancías, lo cual tiende a asegurar el adecuado cumplimiento de los deberes que emanan el acto de la importación, impeliendo además al importador a actuar de forma diligente para que la gestión resulte expedita.

4.2. Declaración expedita

El Código Aduanero de la Unión define la declaración aduanera o declaración de despacho como el acto por el que una persona manifiesta, según las formas y procedimientos establecidos, la voluntad de incluir las mercancías en un determinado régimen aduanero con mención, en su caso, de las disposiciones particulares que deban aplicarse (art. 5.12 CAU). El plazo máximo para formalizar la declaración en aduana es de 90 días, que es el plazo máximo durante el cual las mercancías pueden estar en situación de depósito temporal (art. 149 CAU).

La declaración habrá de formularse por medios electrónicos, incluyendo todos los datos que se señalan en el Anexo B RDCAU, que dependerán del régimen solicitado.

La declaración aduanera, no es mera comunicación de los presupuestos fácticos que determinan la obligación tributaria, sino que implica además la realización de calificaciones jurídicas y la cuantificación de la prestación tributaria. La Administración habrá de pronunciarse mediante una liquidación para que la deuda resulte exigible, de ahí que no pueda hablarse de un tributo autoliquidado (art. 185 CAU).

El ordenamiento aduanero de la Unión Europea reconoce en favor de la declaración presentada por el obligado una presunción de certeza a semejanza de la que establece en el art. 108.4 LGT para nuestro ordenamiento tributario interno, presunción que viene acompañada de la carga que para el declarante representa la responsabilidad del contenido de la declaración.

Una vez presentada la declaración, acompañada de la documentación necesaria, la norma de la Unión Europea ordena que sea aceptada inmediatamente (art. 172 CAU). La fecha de admisión de la declaración tiene una gran transcendencia puesto que, salvo disposición expresa en sentido contrario, marcará el momento relevante para la aplicación de todas las disposiciones que regulen el régimen aduanero para el que se declaren las mercancías.

La declaración podrá rectificarse, previa petición del obligado, una vez haya sido admitida, siempre y cuando (art. 173 CAU) las autoridades:

  1. No hayan informado al declarante de su intención de proceder a un examen de las mercancías.
  2. No hayan comprobado la inexactitud de la declaración.
  3. No hayan ordenado el levante de las mercancías.

El obligado puede asimismo solicitar que se invalide una declaración (art. 174 CAU), aportando para ello prueba:

  1. De que la mercancía ha sido declarada por error para el régimen aduanero de que se trate.
  2. De que, por la concurrencia de circunstancias especiales, ya no se justifique la inclusión de la mercancía en el régimen aduanero para el que haya sido declarada.

El ordenamiento contempla la posibilidad de aplicar simplificaciones a los sujetos que sean debidamente autorizados para acogerse a ellas.

4.3. Levante y liquidación

Una vez recibida la declaración aduanera, la Administración procederá a liquidar tan pronto como sea posible, anotando el importe de la misma en los registros contables a favor de la Hacienda de la Unión Europea (a esta inscripción se la denomina contracción, que en la práctica viene a confundirse con el concepto de liquidación en el ámbito aduanero, aunque técnicamente son distintos).

El Código Aduanero de la Unión define el levante como "la puesta a disposición por parte de las autoridades aduaneras, de una mercancía a los fines previstos en el régimen aduanero a que esté sometida".

Si el régimen solicitado origina el nacimiento de una deuda aduanera, no se concederá el levante hasta que ésta haya sido pagada o bien se haya aportado la oportuna garantía (art. 195 CAU). El levante determina la producción de importantes consecuencias jurídicas puesto que, con carácter genral, a partir de su concesión no podrá obtenerse la invalidación de la declaración en aduana presentada (art. 66 CAC) ni tampoco la rectificación de los datos en ella consignados, asumiendo por otra parte el importador la responsabilidad de las mercancías.

4.4. Pago y control a posteriori

Conforme al art. 108 CAU, el pago deberá realizarse en el plazo de 10 días contados a partir de la comunicación de su importe.

El control de las autoridades aduaneras no concluye con la concesión del levante. Pueden realizarse comprobaciones para verificar, si el origen declarado es cierto, si las mercancías introducidas corresponden a la clase declarada, si el valor en aduanas declarado es coherente con la documentación comercial o las transferencias de fondos, etc. A este control posterior al levante se le denomina "a posteriori" y podrá dar lugar a la realización de una nueva liquidación. La nueva liquidación debe comunicarse al deudor en un plazo que no puede superar los 3 años desde el nacimiento de la deuda aduanera (art. 103 CAU). Este plazo es de caducidad y no prescripción. Ahora bien, el plazo de 3 años, se suspende en el momento en que el interesado interponga cualquier recurso hasta que finalice el procedimiento correspondiente.

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