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4.1. Consideraciones generales

Los impuestos medioambientales sobre la energía han sido creados por la Ley 15/2012, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, que les atribuye un fundamento común: la protección del medio ambiente de acuerdo con el principio rector regulador en el art. 45 CE y en línea con los postulados de las políticas fiscal, energética y medioambientales de la Unión Europea.

Se configuran como impuestos directos y de naturaleza real que gravan determinadas actividades de producción de energía tomando como objeto de gravamen la producción misma del producto (electricidad) o de los residuos generados en dicha producción (energía nucleoeléctrica).

La estimación de la recaudación anual corresponde al Estado derivada de estos nuevos tributos y cánones se incluirá en las Leyes de Presupuestos Generales d cada año.

4.2. El impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica

A) Naturaleza y objeto. Hecho imponible. Ámbito territorial de aplicación

El Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica es un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica.

Constituye el hecho imponible la producción de energía eléctrica y su incorporación al sistema eléctrico español medida en "barras de central". El sistema eléctrico español está formado por el sistema peninsular y el insular y extrapeninsular (SEIE) referido al específico de las Islas Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla, desarrollado por RD 1747/2003.

El devengo se producirá el último día del periodo impositivo que coincide con el año natural, salvo en el supuesto de cese del contribuyente en el ejercicio de la actividad en la instalación, en cuyo caso finalizará el día en que se entienda producido dicho cese.

El impuesto se aplicará en todo el territorio nacional.

B) Los sujetos pasivos

Tienen la consideración de sujetos pasivos a título de contribuyente las personas físicas, jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica referidas en el art. 35.4 LGT que tengan la consideración de productores de energía eléctrica de acuerdo con la Ley del Sector Eléctrico.

C) La cuantificación y gestión del impuesto

La base imponible está constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación de la energía al sistema eléctrico medida en barras de central, por cada instalación en el período impositivo (año natural).

Para determinar el importe total se tomarán las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de la Ley del Sector Eléctrico así como las previstas en el régimen específico de los territorios insulares y extrapeninsulares.

Sobre la base imponible se aplicará un tipo de gravamen único del 7%, resultando así la cuota tributaria.

4.3. El impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica

A) Naturaleza y objeto. Hecho imponible. Ámbito de aplicación

Este impuesto es un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava los residuos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica.

En el HI se distingue entre la producción de combustible nuclear gastado resultante de cada reactor nuclear y la producción de residuos radiactivos resultantes de los procesos de generación de energía nucleoeléctrica.

El devengo se producirá el último día del periodo impositivo que coincide con el año natural, salvo en el supuesto de cese del contribuyente en el ejercicio de la actividad en la instalación, en cuyo caso finalizará el día que se entienda dicho cese.

B) Sujetos pasivos

Tiene la condición de sujeto pasivo a título de contribuyente las personas físicas, jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica referidas en el art. 35.4 LGT que, por la realización de las actividades señaladas, generen los residuos citados. A este respecto, serán considerados responsables solidarios de la deuda tributaria del impuesto los propietarios de las instalaciones nucleares que realicen el hecho imponible cuando coincidan con quienes lo exploten.

C) La cuantificación y gestión del impuesto

En el caso del combustible gastado la Base imponible está constituida por los kg de metal pesado contenidos en el combustible nuclear gastado entendiéndose como metal pesado el uranio y el plutonio en el contenidos, determinada para cada reactor nuclear del que se extraiga dicho combustible.

Sobre la base imponible se aplicará un tipo único de 2.190 € por kg de metal pesado.

En este supuesto, el periodo impositivo coincidirá con el ciclo de operación de cada reactor, de modo, que cada contribuyente tendrá tantos periodos impositivos como reactores. El devengo se produce el último día del periodo impositivo excepto en el caso cese de esta actividad en cuyo caso se produce con el cese.

Tratándose caso de residuos, la BI son los metros cúbicos de residuos radiactivos de media, baja y muy baja actividad producidos que hayan sido acondicionados para su almacenamiento con carácter temporal en el propio emplazamiento de la instalación. La BI se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades mencionadas. Se aplicará un tipo impositivo de 6.000 € por metro cúbico de residuo radiactivo de baja o media actividad, o de 1.000 € por metro cúbico para los de muy baja actividad.

El periodo impositivo, en este caso, coincide con el año natural y el tributo se devenga el último día del periodo, salvo en el caso del cese de las actividades, en cuyo caso el devengo se producirá en tal momento. La autoliquidación en este impuesto se realizará dentro de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a la conclusión de cada periodo impositivo.

4.4. El impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas

A) Naturaleza y objeto. Hecho imponible. Ámbito territorial de aplicación

Este impuesto es un tributo de carácter directo y naturaleza real cuyo hecho imponible consiste en gravar la actividad del almacenamiento del combustible nuclear gastado, como residuos radioactivos. Por almacenamiento ha de entenderse toda inmovilización temporal o definitiva, con independencia de la forma en que se realice. Una instalación centralizada es aquella que puede almacenar dichos materiales.

El devengo y el ámbito territorial de aplicación coinciden con el impuesto anteriormente explicado.

B) Sujetos pasivos

Tienen la consideración de sujetos pasivos a título de contribuyente las personas físicas, jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica referidas en el art. 35.4 LGT que sean titulares de las instalaciones de almacenamiento.

C) La cuantificación y gestión del impuesto

En este impuesto la BI difiere en función del tipo de producto radioactivo que ha de almacenarse. En el caso de combustible nuclear gastado la base es la diferencia entre el peso del metal pesado contenido a la finalización y al inicio del periodo impositivo, expresado en kg.

Para el caso de los residuos, que no sean combustible nuclear gastado, de media, baja y muy baja actividad se aplicará sobre la base imponible un coeficiente reductor al que se refiere el art. 23 de la Ley, obteniendo de este modo la base liquidable.

Ya sea sobre la base imponible, o en su caso, la liquidable se aplicarán los siguientes tipos de gravamen: en el caso del almacenamiento del combustible nuclear gastado, el tipo será de 70 € por kg de metal pesado; cuando no se trate de combustible nuclear, al almacenamiento de los residuos radiactivos de alta actividad y a los residuos de media actividad y vida larga se les aplicará un tipo de 30.000 € por metro cúbico y los de baja actividad se gravarán al tipo de 10.000 € por metro cúbico y los de muy baja actividad se gravarán a 2.000 € por metro cúbico.

El periodo impositivo coincide con el año natural y el impuesto se devenga el último día del periodo salvo en el caso del cese de actividades, en cuyo caso coincidirá con este momento.

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