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Tanto el TRITPyAJD (art. 51.2) como el RITPyAJD (art. 96.1) se remiten a la Ley General Tributaria para la calificación y sanción de las infracciones tributarias de este impuesto.

La potestad sancionadora corresponde a la Comunidad Autónoma que tenga atribuido el rendimiento del impuesto.

Se establece la exención de responsabilidad para los sujetos pasivos que hubiesen declarado, como valor de los bienes, uno igual o mayor, al que resulte de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio, aunque de la comprobación llevada a cabo por la Administración hubiese resultado uno superior.

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