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7.1. Competencia

El LITPAJD atribuye la competencia para la gestión y liquidación del ITPAJD a la AEAT, y, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo (art. 56.1).

7.2. Autoliquidación

El ITPAJD es objeto de autoliquidación con carácter general, salvo por los hechos imponibles que se deriven de operaciones particionales en las sucesiones hereditarias en los que no se haya autoliquidado el ISD (art. 99 RITPAJD) .

Por tanto, los obligados tributarios, deben comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo, y realizar las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria.

Las autoliquidaciones deben de presentarse ante la Oficina Liquidadora competente de la CA.

Es posible la presentación de autoliquidaciones vía telemática.

El plazo de la presentación será de 30 días hábiles a partir del momento en que se cause el acto o contrato.

7.3. Deberes de información y colaboración

Sin perjuicio del deber general de información y colaboración previsto en la LGT, se establece en la normativa reguladora del ITPAJD, las siguientes obligaciones a cargo de terceras personas:

  • Los órganos judiciales deben remitir a las Oficinas Liquidadoras de su respectiva jurisdicción, una relación mensual de los fallos ejecutados o con carácter de sentencia firme, por los que se transmitan o adjudiquen bienes o derechos de cualquier clase, excepto cantidades en metálico que constituyan el precio de bienes, de servicios personales, de créditos o de indemnizaciones.
  • Los Notarios deben remitir a las Oficinas Liquidadoras, la primera quincena de cada trimestre, los documentos por ellos autorizados.
  • Se prevé una prohibición general para cualquier entidad, pública o privada, y para los particulares, funcionarios o no, de entregar bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto, su exención o no sujeción, salvo que la Administración lo autorice.

El incumplimiento de estas obligaciones, de forma dolosa o culposa, convertirá a las personas obligadas en sujetos infractores, de acuerdo con el art. 181 LGT.

7.4. Comprobación de valores

El procedimiento de comprobación de valores esta regulado en los arts. 134 y 135 LGT.

Mediante este procedimiento, la Administración puede comprobar el valor real declarado por los sujetos pasivos del impuesto de los bienes y derechos transmitidos, cuando dicho valor real, constituya la base imponible del ITP onerosas, IOS o el IAJD.

Existen algunos supuestos en que no procede la comprobación de valores, por considerar la normativa que ya está suficientemente determinado su valor real. Son los siguientes:

  1. En las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevados a cabo en la fase de liquidación.
  2. En las adquisiciones o transmisiones de bienes inmuebles sobre cuyo valor haya informado previamente la Administración competente para la gestión de los tributos que graven dichas transmisiones, en los términos señalados en el art. 90 LGT.
  3. En las transmisiones realizadas en subasta pública, notarial, judicial o administrativa en la que sirve de base el precio de remate (art. 39 RITPAJD) .

7.5. Devoluciones

El contribuyente tendrá derecho a la devolución del impuesto cuando concurran las siguientes circunstancias:

  • Que se declare o reconozca judicialmente, por resolución firme, la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato por el que se ha satisfecho el impuesto.
  • Que no le haya producido efectos lucrativos.
  • Que reclame la devolución en el plazo de prescripción, contado a partir de la firmeza de la resolución.
  • Que la rescisión o resolución no se produzca por incumplimiento del obligado al pago del impuesto, por mutuo acuerdo de las partes contratantes, o por el ejercicio de la retrocesión, en las compraventas con pacto de retro.

Podría haber una devolución parcial del impuesto, cuando el acto o contrato hubiera producido algún efecto lucrativo, en cuyo caso se rectificará la liquidación practicada, tomando por base el valor del usufructo temporal de los bienes y derechos transmitidos.

7.6. Prescripción

Para la regulación de la prescripción, el LITPAJD se remite a la regulación contenida en la LGT, aunque establece previsiones especiales:

  1. En los documentos privados presentados a liquidación, se presume que la fecha de los mismos es la de su presentación, salvo que, con anterioridad, concurra alguna de las circunstancias previstas en el art. 1227 CC.
  2. En los contratos no reflejados documentalmente, se presume que la fecha es la de la presentación de la declaración.
  3. Cuando se trate de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción comenzará a computarse a partir de la fecha de presentación ante la Administración española, a no ser que se disponga otra cosa en Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por España.

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