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El CCom define a los comerciantes en el art. 1 diferenciando los comerciantes individuales y los comerciantes sociales. Como comerciantes individuales califica a las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente. Y como comerciantes sociales lo son las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este CCom.

Ocurre, sin embargo, que al regular las obligaciones legales inherentes al estatuto del comerciante, el propio CCom, después de las reformas introducidas en su texto, ha extendido esas obligaciones a los empresarios en general (arts. 16.1.1 y 25).

Cabe establecer, por tanto, que en general deben considerarse comerciantes a todos los empresarios, tanto individuales como sociales. E igualmente son empresarios y deben considerarse como comerciantes, los emprendedores, nueva figura legal definida en la LAEI, puesto que se caracteriza por ser una persona física o jurídica, que desarrolle una actividad empresarial o profesional.

Empresarios sociales, y por tanto comerciantes, son sin duda las sociedades mercantiles constituidas con arreglo al CCom o leyes especiales, que califican a esas sociedades como mercantiles. Entre las sociedades mercantiles, calificadas legalmente como tales, están no solamente las SA y las SL, que son tipos básicos de sociedad mercantil, sino también otras sociedades especiales, como pueden ser las AEIE, o las SGR.

También son comerciantes o empresarios sociales las cooperativas (STS 9212/2000) y las mutuas de seguros. En primer término porque así resulta de lo dispuesto en el art. 124 CCom, pues considera mercantiles esas sociedades, y sujetas a las disposiciones del CCom, cuando se dedicaren a actos de comercio extraños a la mutualidad se convirtieren en sociedades a prima fija, cuando se dedicaren a actos de comercio. En la actualidad las leyes de cooperativas admiten con carácter general la realización de operaciones con quienes no son socios de la cooperativa, y las mutualidades de seguros, prácticamente rodas son mutuas a prima fija.

Pero es que además es obvio que tanto las cooperativas como las mutuas de seguros deben ser calificadas como empresarios, puesto que realizan actividades de producción de bienes o servicios para el mercado.

Son igualmente comerciantes o empresarios sociales las sociedades que se constituyen formalmente como sociedades civiles, pero que realizan una actividad empresarial, de producción de bienes o servicios para el mercado. E igualmente hay que considerar como empresarios o comerciantes a las entidades sin finalidad de lucro, como son las fundaciones o asociaciones, que sin embargo realizan actividades de producción de bienes o servicios para el mercado. Esta actividad empresarial está expresamente prevista en la regulación legal de esas entidades sin finalidad de lucro, especialmente a efectos fiscales.

Si bien en general hay que considerar empresarios a los efectos del CCom a todas las personas que realizan actividades de producción de bienes o servicios para el mercado, no puede ignorarse que debido a los planteamientos vigentes cuando se redactó del CCom, y planteamientos que siguen teniendo una cierta vigencia, hay actividades empresariales, que sin embargo hay que excluir de la aplicación de las normas del CCom establecidas para los comerciantes o empresarios. Esa exclusión se refiere a los profesionales liberales, a los agricultores o ganaderos y a los artesanos.

Los profesionales liberales no tienen la consideración de comerciantes o empresarios a los efectos de la aplicación de las normas del CCom. Ello es debido a que el profesional liberal no puede decirse que se dedique al ejercicio del comercio en el sentido del CCom, porque el profesional liberal tiene que ejercer su actividad personalmente, y teniendo la indispensable cualificación profesional o académica. Esas peculiaridades en su actuación, hacen que no pueda ser considerado como comerciante o empresario a los efectos del CCom.

Tampoco los agricultores, ganaderos, ni los artesanos son considerados comerciantes o empresarios para la aplicación del CCom, según puede deducirse directamente de lo establecido en el art. 236.2 y 3, que excluye expresamente de la mercantilidad las ventas que hicieren los labradores o ganaderos, y las que hicieren los artesanos en sus talleres.

El hecho de que los profesionales liberales, labradores, ganaderos y artesanos no puedan ser considerados comerciantes o empresarios a los efectos de la aplicación del CCom tiene unas consecuencias más limitadas de lo que pudiera imaginarse. Significa simplemente que no están esas personas sujetas a las normas legales sobre el estatuto del comerciante o empresario.

Pero debe tenerse en cuenta que muy a menudo esas actividades profesionales, de agricultura, de ganadería o de artesanos se realizan a través de sociedades mercantiles, las cuales sí que son, como personas jurídicas, comerciantes o empresarios sociales sujetos al CCom.

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