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Como instrumento de protección de sus intereses e instrumento de relación con la sociedad emisora, el texto legal prevé la creación de un sindicato de obligacionistas al acordarse la emisión de estos valores. Ahora bien, hay que señalar que este sindicato no tiene carácter necesario, pues solo deberá crearse imperativamente cuando así lo requiera la legislación especial.

La creación del sindicato se hará con el acuerdo de emisión de las obligaciones, en donde deberá aprobarse su reglamento de organización y funcionamiento (art. 407.2.e LSC). Igualmente, la sociedad emisora designará a una persona, física o jurídica pero con la debida experiencia en materias jurídicas o económicas (421.1 LSC), como comisario o representante del sindicato (art. 403 LSC).

El sindicato de obligacionistas es una agrupación de los titulares de estos calores que presentan una estructura corporativa, integrada por una asamblea y un representante legal. Esta agrupación es un elemento de unificación y coordinación de la pluralidad de los obligacionistas en su relación con la sociedad emisora de los valores. Ahora bien, ésta es una agrupación instrumental para tal fin. Por ello, aun que la Ley llegue a calificar al sindicato de obligacionistas como asociación, ha de advertirse que no tiene personalidad jurídica aunque sí una cierta capacidad procesal, como luego se indicará.

Los gastos del sindicato, tanto los derivados del funcionamiento de la asamblea como la retribución del comisario, son soportados por la sociedad emisora (art. 420 LSC).

La asamblea de obligacionistas es un órgano deliberante que será convocado por los administradores de la sociedad emisora o por el comisario. En todo caso, el comisario deberá convocar la asamblea cuando así lo soliciten obligacionistas cuyos valores representen, al menos, una vigésima parte de las obligaciones emitidas y no amortizadas. Si el comisario no realizara tal convocatoria, ésta podrá solicitarse del secretario judicial o del RM del domicilio de la sociedad emisora.

La asamblea adoptará sus decisiones a través de un procedimiento colegiado, lo que requiere el desarrollo de distintas fases. En primer lugar, será necesaria su convocatoria. A este respecto, debe observarse que el texto legal no prevé ni impone un procedimiento específico de convocatoria, por lo que se deberá seguir lo dispuesto en el reglamento del sindicato. Ahora bien, la norma sí prescribe una exigencia que ha de respetarse pues, con independencia del procedimiento que se siguiera, se ha de asegurar el conocimiento de la convocatoria por parte de los obligacionistas (art.423 LSC).

En lo que hace a la asistencia y constitución de la asamblea, debe señalarse lo siguiente. Todo obligacionista, con independencia del número y nominal de las obligaciones que hubiera suscrito, tiene derecho de asistencia. El obligacionista podrá asistir a la asamblea de modo personal o haciéndose representar por medio de otro obligacionista. Sin embargo, los obligacionistas nunca podrán ser representados por os administradores de la sociedad emisora, ni siquiera en aquellos casos en que también éstos fueran obligacionistas. De otra parte,el texto legal no establece quórum alguno de constitución de la asamblea de obligacionistas.

Una vez constituida la asamblea de obligacionistas, se dará la deliberación y votación a fin de manifestar cuál sea la voluntad de la asamblea. El análisis del régimen previsto para la adopción de acuerdos por parte de esta asamblea requiere considerar tres aspectos, pues habrá que referirse tanto a su competencia como a lo atinente al derecho de voto al igual que las exigencias requerida para la adopción de tales acuerdos.

A la asamblea le asiste una competencia genérica, como es la de acordar lo necesario para la mejor defensa de los obligacionistas frente a la sociedad emisora. Pero, también, está facultad para modificar, de acuerdo con la sociedad emisora, las garantías establecidas a favor de la emisión, al igual que el plazo y condiciones de reembolso que se hubieran previsto en el acuerdo de emisión. De otro lado, entre la asamblea y el comisario media una cierta relación jerárquica, lo que ampara la competencia de aquella para cesar y nombrar a éste. Por último, la asamblea es el órgano competente para decidir el ejercicio de las acciones judiciales tendentes a la protección de los intereses comunes de los obligacionistas, tanto frente a la sociedad como respecto de los administradores y el propio comisario, cuando resulten procedentes.

En relación con el derecho de voto en la asamblea de obligacionistas, el texto legal acoge una regla general de atribución del mismo.

Los acuerdos alcanzados por la asamblea son eficaces y vinculan a todos los obligacionistas, incluidos los ausentes, quiénes se abstuvieran así como los disidentes respecto del acuerdo adoptado (art. 425.2 LSC). Los acuerdos habrán de adoptarse por la mayoría absoluta de los votos emitidos. Ahora bien, esta regla general conoce excepciones para aquellas materias o asuntos que tengan una particular relevancia. En este sentido, la modificación del plazo o de las condiciones del reembolso, de la conversión o del canje de las obligaciones, requerirá un quórum reforzado, siendo necesario que se alcance con el voto correspondiente a las dos terceras partes de las obligaciones no amortizadas (art. 425.1 LSC).

Junto con la asamblea, la estructura orgánica del sindicato de obligacionistas requiere también la presencia de un comisario. Este comisario es el órgano del sindicato al que se confiere la gestión y representación de éste, debiendo tutelar los intereses comunes de los obligacionistas y cuidando del cumplimiento de los plazos y condiciones previstos en la emisión de estos valores. Pero, también, y en uso de esa competencia de representación, el comisario es el órgano de relación entre la pluralidad de los obligacionistas y la sociedad emisora de los calores (art. 421.4 LSC).

Para el desempeño de estas tareas, y junto a estas competencias genéricas, el texto legal advierte de algunas facultades concretas que asisten al comisario del sindicato de obligacionistas. Así, se le atribuye un derecho de asistencia, con voz pero sin voto, en la JG de la sociedad emisora de los valores. De igual manera, podrá requerir a la sociedad emisora los informes que considere oportunos o que la asamblea de obligacionistas considere de interés. Desde luego, como ha se ha señalado, el comisario es el órgano competente para decidir la convocatoria de la asamblea de obligacionistas.

Pero, también, en virtud de su carácter de representante, podrá ejercitar en nombre del sindicato las acciones que correspondan frente a la sociedad emisora de los valores, sus administradores, al igual que respecto de los garantes de la emisión. El texto legal, de acuerdo con las normas procesales de carácter general (art. 6 LEC), reconoce al sindicato de obligacionistas la capacidad para ser parte en un proceso, pese a no ser una persona jurídica. Ahora bien, en relación con el ejercicio de estas acciones por parte del comisario del sindicato de obligacionistas es necesario tener presentes tres reglas. En primer lugar, el ejercicio de tales acciones requiere del previo acuerdo favorable adoptado por la asamblea de obligacionistas (art. 424 LSC). De otra parte, la ejecución de las garantías hipotecarias y pignoraticias que se hubieran prestado a favor de las obligaciones emitidas no solo requiere la adopción de tal acuerdo, sino que solo es precedente cuando se hubiera demorado el pago de intereses por más de 6 meses (art. 429 LSC). En último lugar, la posibilidad de que el propio sindicato ejercite estas acciones no ha de impedir que puedan acudir al ejercicio de acciones los obligacionistas. En este sentido, el art. 426 LSC dispone una regla de coordinación, de manera que los obligacionistas podrán acudir al ejercicio individual de las acciones siempre y cuando no contraigan los acuerdos del sindicato, dentro de su competencia y sean compatibles con las facultades que al mismo se hubiesen conferido.

El comisario del sindicato de obligacionistas queda sujeto a la pertinente responsabilidad por los daños derivados de los actos y omisiones que llevara a cabo en el desempeño de sus funciones sin la debida diligencia profesional (art. 421.7 LSC). Esta responsabilidad se asume frente a los obligacionistas pero, también, respecto de la sociedad emisora de los valores.

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