Logo de DerechoUNED

La asunción o suscripción de las nuevas participaciones y acciones implica para quien la realiza el ingreso en la sociedad de capital y, por tanto, su sujeción a la Ley y a los estatutos sociales pero, también, al contenido del acuerdo de ampliación del capital social. Desde este punto de costa, el acuerdo de emisión tiene un carácter adhesivo, en el sentido de que quienes asumieran o suscribieran las participaciones y acciones se limitan a aceptar las condiciones allí dos puestas.

Desde el punto de vista negocial, el acuerdo de ampliación del capital social puede arrastrar una consecuencia más. En efecto, la asunción de las nievas participaciones y la suscripción de las nuevas acciones no encierra un negocio diferenciado de propio contrato social. En realidad, no es más que una novación del propio contrato de sociedad, decidida por ésta y aceptada por el asunto o suscriptor.

La asunción de las participaciones y la suscripción de las acciones que sea consecuencia del aumento del capital social arrastran la consecuencia de que habrán de actuarse las aportaciones que, como consecuencia de tal preceder, resulten debidas. Estas aportaciones deberán realizarse desde el momento de la asunción o de la suscripción y se sujetarán a lo dispuesto, en el acuerdo de ampliación del capital social.

El desembolso de tales aportaciones habrá de actuarse respetando los presupuestos que, para cada tipo social, dispone la legislación vigente. Así, con la asunción de las participaciones que se emitieran, el desembolso de las aportaciones habrá de ser íntegro (art. 78 LSC). Por el contrario, y para el caso en que se suscribieran las nuevas acciones que se emitieran, podrá bastar con que ese desembolso sea del 25% del valor nominal de cada una de estas acciones (art. 79 LSC).

Ahora bien, también existe la posibilidad de que la emisión de las nuevas participaciones o de las nuevas acciones se haga con prima. En estos casos, la asunción o la suscripción de hace teniendo que pagar un sobreprecio, en cuanto que el precio de adquisición de las nuevas participaciones y acciones es superior a su valor nominal.

En este contexto a de hacerse referencia también, a una cuestión no exenta de importancia. Adoptado el acuerdo de ampliación del capital y asumidas la nievas participaciones o suscritas las nuevas acciones, existe el riesgo de que el número de éstas resulte ser inferior a aquéllas en que se dividía el aumento del capital social. Nos encontramos así con el problema de la asunción o suscripción incompleta del aumento del capital social. En tales circunstancias, y a fin de ofrecer una respuesta a tal problema, es necesario diferenciar cuál pueda ser ésta en razón de los distintos tipos sociales.

Si el acuerdo de ampliación de capital se adoptara por una SL, la asunción incompleta de tal aumento del capital tendría como consecuencia que éste viniera a hacerse por la cifra finalmente asumida. Esto es, el acuerdo de aumento del capital social no quedará sin efecto sino que, simplemente, se hará por una cuantía inferior, como es la que finalmente derivara del número de participaciones asumidas y desembolsadas (art. 310.1 LSC). Este resultado puede, sin embargo, evitarse, siempre que en el propio acuerdo de ampliación del capital se hubiera dispuesto que éste carecería de efecto si la asunción de las participaciones no fuera completa. En este caso, cuando el acuerdo quedara sin efecto, los administradores sociales deberán restituir las aportaciones realizadas (art. 310.2 LSC).

En relación con la SA cabe hacer referencia a una última particularidad. Si la suscripción de las acciones emitidas como consecuencia de una ampliación del capital social de ofreciera públicamente, se aplicarán las normas reguladoras del mercado de valores, pues se trata de una OPV (art. 35 LMV), debiendo emitirse un Boletín de suscripción (art. 309.1 LSC).

Este Boletín de suscripción no es más que un documento privado por el que se formaliza la suscripción de las acciones y cuyo contenido mínimo viene predeterminado por la Ley (art. 309 LSC). El suscriptor tiene derecho a obtener una copia firmada de tal documento (art. 309.2 LSC).

Compartir

 

Contenido relacionado