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Una mención muy importante que ha de recogerse en los estatutos sociales la relativa al objeto social. Expresamente, la Ley destaca la necesidad de que en el texto estatutario de haga constar el objeto social, determinando las actividades que lo integran (art. 23.b LSC).

El objeto social ha de satisfacer la triple exigencia de posibilidad, licitud y determinación. Las dos primeras exigencias no han de plantear especiales problemas, pues resulta obvio que la sociedad se constituirá para el desarrollo de ciertas actividades que, constituyendo su objeto social, han de ser posibles, al igual que habrán de ser respetuosas con la legislación vigente. Mayor complejidad se plantea, sin embargo, en relación con el requisito de la determinación del objeto social.

La exigencia de determinación estatutaria del objeto social permite atender cuestiones de gran importancia. Ahora bien, en la especificación del grado de concreción con que ha de expresarse el objeto social nos encontramos con una doble exigencia que dificulta esta labor, pues resulta necesario un grado de determinación suficiente a fin de delimitar esta labor, pues resulta necesario un grado de determinación suficiente a fin de delimitar las actividades que constituyen el objeto social y proteger a los terceros, a la vez que es conveniente una cierta flexibilidad para así no vincular en exceso la actividad social.

Intentando cohonestar esa doble exigencia, cabe señalar que el objeto social debe hacerse constar a través de su delimitación precisa y sumaria en el texto estatutario. De otra parte, habrá que tener presentes ciertas prohibiciones de constancia estatutaria en torno al objeto social, bajo el entendimiento de que con ellas no se satisfacen esos requisitos.

En primer lugar, la delimitación del objeto social ha de ser precisa. Esta exigencia ha de entenderse como descripción suficiente, de modo que con la simple lectura del texto de esta mención estatutaria una persona media pueda hacerse una idea cabal del ámbito de actividades que constituye el objeto social. De acuerdo con esta exigencia de delimitación precisa, habrá que concluir que no es admisible la constancia en los estatutos de cláusulas de referencia genéricas, al igual que una cláusula de determinabilidad del objeto social.

De otra parte, la delimitación estatutaria del objeto social ha de ser sumaria. Con tal requisito se busca evitar que la delimitación del objeto social se haga a través de una farragosa e interminable lista de actividades, de modo que el resultado práctico que se alcanzaría no sería otro que el de la indeterminación y genericidad de tal mención estatutaria.

Por último, y en lo que hace a los requisitos que debe satisfacer el texto estatutario respecto de la mención del objeto social, no habrá que olvidar ciertas prohibiciones que dispone el RRM (art. 117.2 y 3 RRM). En este sentido, en la redacción dada a la cláusula estatutaria de objeto social no cabe especificar las actividades que sean necesarias para realizar éste, ni deben constar los actos jurídicos que sean precisos para su desarrollo, resultando igualmente prohibida la incorporación de ciertas cláusulas que no eran desconocidas en la práctica, como la mención a cualesquiera otras actividades de lícito comercio u otras expresiones genéricas de análogo significado.

La regulación reservada al objeto social advierte la posibilidad de que éste venga a desarrollarse, también, tanto con carácter plural como indirecto. Con la idea de objeto plural se quiere poner de relieve la idea de que el objeto social, a salvo de una disposición expresa en sentido contrario, no tiene por qué ser exclusivo, pudiendo estar integrado por distintas actividades. De otro lado, bajo el rótulo de objeto indirecto se hace referencia a la posibilidad que asiste a la sociedad de desarrollar la actividad o actividades que integran su objeto social de modo directo pero, también, a través de su participación en otra u otras entidades que las llevaran a cabo.

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