En coherencia con los caracteres particulares que presenta el contrato de sociedad, habrá que destacar las especialidades de régimen jurídico .
El contrato de sociedad presenta una particularidad en lo que hace a la forma de composición de los distintos intereses de los contratantes. En este contrato y en razón de su plurilateralidad, la prestación que realice cada contratante no se corresponde, ni se justifica, con la entrega de una contraprestación por otro interviniente sino, antes bien, todas las prestaciones que se realicen (esto es, las aportaciones de los socios) van dirigidas a formar un patrimonio distinto, que no es común a ellos sino, en realidad, titularidad de un tercero que es la organización creada. Con ese patrimonio ajeno a los socios va a desarrollarse la actividad programada y con la que quiere realizarse el fin de lucro perseguido por los contratantes.
Tal caracterización del contrato de sociedad genera consecuencias muy importantes a la hora de concretar el régimen jurídico aplicable.
En primer lugar, tales caracteres del contrato de sociedad excluyen la posibilidad de que pueda aplicarse al mismo la excepción de contrato incumplido o cumplido defectuosamente. Esto es, un socio no podrá negar la entrega de su aportación haciendo valer que otro socio no ha cumplido, o ha cumplido defectuosamente, con tal obligación de entrega. Ello es así en la medida en que el fundamento al que responde tal excepto radica en el carácter sinalagmático del contrato, característica que no concurre, en el contrato de sociedad. En este contrato, el incumplimiento de un contratante no faculta a otro para tal proceder, dado que el acreedor de la prestación debida, la aportación que se comprometiera al entregar, es la propia organización creada; esto es, la sociedad. Por ello, ante el incumplimiento de la obligación de entrega por parte de un socio la sociedad podrá reclamar su cumplimiento, pero el resto de los contratantes no podrán negar aquello a lo que se hubieran comprometido.
Por otra parte, respecto del contrato de sociedad también han de aplicares las reglas generales que disciplinan los vicios del consentimiento que, en tal caso, no presentan grandes especialidades. Ahora buen, dado el carácter plurilateral del contrato de sociedad, la aplicación de la disciplina de los vicios del consentimiento ha de hacerse bajo el respeto de tal característica esencial de este contrato. Ello supone una consecuencia importante, pues la concurrencia de un vicio de la declaración de voluntad que emitiera un contratante, socio, no acarrea, de por sí, la ineficacia del entero contrato de sociedad. La concurrencia de uno de los vicios de la voluntad en la declaración emitida por un socio, limitará sus efectos en el contrato de sociedad a las concretas obligaciones por éste asumidas, de modo que tal ineficacia negociar solo recaerá sobre su posición jurídica.
Ahora bien, a fin de concretar las especialidades de régimen jurídico que presenta el contrato de sociedad no solo habrá que atender a su carácter plurilateral sino, de igual modo, a su significado como contrato de organización. En virtud de este carácter, nos encontramos con una especialidad en lo que hace a la extinción del contrato de sociedad. Esta nunca podrá realizarse en un solo acto, a modo de resolución contractual. La extinción de una sociedad siempre requiere la concurrencia de una causa que sea hábil para provocar tal efecto que provoque la apertura de un proceso dirigido a poner fin a todas cuantas relaciones se han creado, con terceros y con los socios, a favor de esa organización social. Solo cuando se hayan alcanzado tales resultados podrá lograrse la extinción de la sociedad.
De otra parte, dado que el contrato de sociedad da origen a una organización, titular de un patrimonio y que va a llevar a cabo una actividad para conseguir el fin lucrativo buscado, ésta dispondrá de un poder de autorregulación. Con su ejercicio, la sociedad se dotará de sus propias reglas, resultando éstas eficaces frente a los socios y, en la medida, que sean objeto de publicidad legal, también respecto de terceros. Pero ese poder de autorregulación no solo permitirá la adopción de las reglas que se estimen oportunas sino, también, la posibilidad de su modificación por parte de la propia sociedad.
En último lugar, el carácter de organización del contrato social también manifiesta sus consecuencias respecto del régimen previsto para su nulidad o cualquier otro supuesto de ineficacia originaria. Desde luego, no cabe duda de que el contrato de sociedad podrá ser declarado nulo. Ahora bien, la particularidad recae en lo atinente a los efectos que quepa predicar de la nulidad declarada. Tal declaración, que será judicial, supone la necesidad de extinguir la organización creada. Pero éste no es un resultado que pueda alcanzarse de modo instantáneo o automático sino que requiera del desarrollo de un procedimiento a través del cual se extingan todas las relaciones creadas por la organización con terceros y con los socios, a fin de alcanzar aquel resultado buscado.