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La principal preocupación que guía el régimen dispuesto para la reducción de capital es la de disponer la necesaria tutela de los acreedores sociales que por ella pudieran quedar afectados. Desde luego, cuando la reducción tenga un significado puramente nominal o contable no se ve afectado el interés de terceros, por lo que las reglas tuitivas dispuestas quedan referidas a los casos en que la reducción de capital tenga por finalidad la restitución de aportaciones.

La reducción de la cifra del capital social para devolver aportaciones a los socios puede afectar muy negativamente el interés de los acreedores que confiaron en la cifra publicada de capital y que dieron crédito a la sociedad que ahora lo reduce. Este tipo de reducción de capital arrastra la liberación de recursos propios, ya que parte del patrimonio social no se destinaría a la cobertura de esta cifra, pues a misma se reduce, sino que ese excedente se reembolsaría a los socios.

En estas circunstancias, cabe interrogarse por la licitud y posibilidad de una reducción del capital con devolución de aportaciones a favor de los socios. La respuesta ha de ser afirmativa pues el texto legal no prohíbe tal supuesto de reducción de capital pero sí dispone un particular régimen e tutela a favor del interés de los acreedores que pudieran verse afectados por tal acuerdo social. Ahora bien, ese régimen de tutela de los acreedores es distinto en razón de cada tipo social, por lo que es preciso su consideración separada.

Respecto de la SL, la LSC dispone un régimen de tutela de los acreedores sociales ante la reducción de capital con devolución de aportaciones por el que se sanciona una responsabilidad personal de los socios por las deudas sociales. Ahora bien, este régimen de responsabilidad personal de los socios solo tiene sentido en la medida en que la reducción pueda afectar negativamente el interés de los acreedores. Esta última idea tiene consecuencias muy importantes pues permitirá conocer las características que adornan la responsabilidad de los socios ante tal tipo de reducción de capital con devolución de aportaciones en la SL.

La responsabilidad que asumen los socios es una responsabilidad personal, solidario y limitada por las deudas sociales. Expresamente lo advierte la Ley al destacar esa solidaridad no sólo de los socios entre sí sino, también, respecto de la sociedad. De otra parte, y en lo que hace a su ámbito objetivo, esta responsabilidad no queda referida a todas las deudas sociales uno, exclusivamente, respecto de aquéllas que hubiera contraído la sociedad con anterioridad a la fecha en que el acuerdo de reducción resultara oponible frente a terceros. Ello es así en la medida en que estos acreedores por créditos anteriores, no así respecto de los posteriores, son los únicos que pueden quedar afectados por la reducción de capital para devolución de aportaciones. En último lugar, se trata de una responsabilidad limitada, pues se constriñe al importe de las aportaciones que fueran restituidas a cada socio.

A fin de lograr una mayor eficacia de la tutela concedida, de modo que los acreedores puedan hacer valer esta responsabilidad personal, solidaria y limitada por las deudas sociales anteriores, el texto legal dispone una particular exigencia formal y de publicidad (art. 331.4 LSC). Así, en el RM deberá inscribirse, con ocasión de la ejecución del acuerdo de reducción, la identidad de los socios a los que se ha restituido, parcial o totalmente, el importe de sus aportaciones. De esta manera, los terceros acreedores disponen de un instrumento de publicidad que les permite, teas la reducción de capital, conocer la identidad de los socios responsables al igual que la cuantía a la que se limita su responsabilidad.

Este régimen de responsabilidad personal, solidaria y limitada de los socios por las deudas sociales que pueden exigir los acreedores como consecuencia de la reducción de capital con devolución de aportaciones puede quedar excluido en dos supuestos.

En primer lugar, cabe la posibilidad de excluir tal régimen de responsabilidad personal mediante la constitución de una reserva indisponible con la que venga a atenderse el interés de los acreedores afectados por la reducción de capital con devolución de aportaciones (art. 332 LSC). En este sentido, la sociedad, junto con el acuerdo de reducción, podrá decidir la constitución de una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe anual superior al que perciban los socios en virtud de tal reducción de capital. Esta reserva será indisponible durante el plazo de 5 años, a contar desde la fecha en que se publicara en el BORM la reducción del capital con devolución de aportaciones. En todo caso, la disponibilidad de esa reserva podrá anticiparse respecto del plazo quinquenal cuando se hubieran satisfecho todas las deudas sociales que resultaran ser anteriores a la fecha en que el acuerdo de reducción hubiera sido oponible frente a terceros.

La constitución de esta reserva con los requisitos señalados hace inexigible la responsabilidad personal, solidaria y limitada de los socios derivada de la reducción de capital con devolución de aportaciones. Dada su finalidad tuitiva de los acreedores sociales, con la ejecución del acuerdo de reducción del capital deberá también inscribirse una declaración de los administradores sociales advirtiendo de la constitución de tal reserva.

Junto con el anterior, nuestro Derecho vigente parece conocer un segundo supuesto en el que,ante la reducción de capital con devolución de aportaciones, cabe exceptuar el régimen de responsabilidad personal, solidaria y limitada de los socios por las deudas sociales dispuesto en sede de SL.

En este sentido, el texto legal advierte de la posibilidad de que, a través de un pacto en sus estatutos sociales, la SL reconozca a sus acreedores un derecho de oposición que podrán ejercitar ante la reducción de capital con devolución de aportaciones (art. 333 LSC). En virtud de esta previsión estatutaria, la sociedad deberá notificar a los acreedores el acuerdo de reducción de capital con devolución de aportaciones. Esta modificación se hará personalmente y, si ésta no fuera posible, deberá realizarse mediante anuncio que se publicará en el BORM y en la página web de la sociedad pero, si no se dispusiera de ésta, a través de la publicación del anuncio en un diario de gran circulación en la provincia donde se asienta el domicilio social. Como consecuencia de la práctica de esta notificación, la sociedad no podrá llevar a efecto la reducción de capital con devolución de aportaciones en tanto no transcurra un plazo de tres meses a contar desde que se hiciera aquélla.

En todo caso, la SL podrá enervar la oposición ejercitada por los acreedores, y ejecutar el acuerdo de reducción con restitución de aportaciones, atendiendo previamente el pago de lo debido o prestando garantía. Si la sociedad así actuara, el acreedor que hubiera ejercitado su derecho de oposición no se vería afectado por la reducción de capital.

En el ámbito de la SA la tutela de los acreedores sociales se confía a un derecho de oposición que, sin embargo, tiene un origen legal. Esto es, la propia LSC atribuye este derecho, sin necesidad de pacto estatutario alguno que, obviamente, no puede hacer venir a menos su reconocimiento y extensión.

Los principales aspectos que han de ser estudiados respecto del derecho de oposición que asiste a los acreedores ante una reducción de capital acordada en el seno de una SA pueden centrarse en los relativos a la concreción de los supuestos en que precede y, de otro lado, los efectos derivados de su ejercicio por parte de los acreedores legitimados.

El texto legal delimita los supuestos en que procede el derecho de oposición frente a la reducción de capital sentando dos reglas de exclusión de tal derecho. En primer lugar, nos encontramos con exclusiones de carácter subjetivo (art. 334.1 y 2 LSC). En este sentido, debe destacarse cómo solo asiste este derecho a aquellos acreedores que satisfagan tres requisitos, pues el crédito que titulen ha de ser anterior al último anuncio del acuerdo de reducción, además aun no debe haber vencido en tal fecha y, por último, ese crédito no ha de estar suficientemente garantizado. Estas exigencias son absolutamente razonables pues los créditos que surjan con posterioridad a tal fecha no quedarían afectados por la reducción de capital que, desde luego, es anterior a su nacimiento, por lo que el acreedor concedió crédito confiando en la nueva cifra de capital. De igual manera, si en la fecha de adopción del acuerdo de reducción el crédito estuviera vencido, también carece de sentido que pueda justificarse el derecho de oposición, pues el titular, al serlo de un crédito ya exigible, puede realizar el mismo y quedar al margen de tal modificación estatutaria. Por las mismas razones, si el crédito gozara de una garantía suficiente, la reducción del capital en nada afectaría a su titular.

Junto con estas exclusiones subjetivas el texto legal también dispone exclusiones objetivas respecto de la procedencia del derecho de oposición ante la reducción de capital en la SA. Con esta idea quiere ponerse de relieve que no en todos los supuestos en que se reduzca el capital de la SA asiste a los acreedores un derecho de oposición. En efecto, si el fundamento a que obedece este derecho de oposición es el de ofrecer una tutela a aquellos acreedores que pudieran verse afectados por la reducción de capital, será fácil concluir en la improcedencia de este derecho cuando la reducción no pueda incidir negativamente en sus intereses. Este es el fundamento al que responden las exclusiones del derecho de oposición que dispone el art. 335 LSC. De conformidad con esta norma, no procederá el derecho de oposición cuando la reducción de capital en la SA lo sea por causa de pérdidas o responda a la finalidad de dotar la reserva legal. En tales circunstancias, y en atención al carácter puramente nominal de la reducción en estos supuestos, no hay afección negativa alguna del interés de los acreedores. De igual manera, también ha de considerase excluido el derecho de oposición cuando la reducción de capital en la SA venga a hacerse con cargo a beneficios o reservas libres, pues el importe de la reducción dará lugar a la constitución de reservas indisponibles.

Respecto de los efectos anudados al ejercicio del derecho de oposición que, ante la reducción de capital en la SA, pueda asistir a los acreedores sociales, cabe señalar lo siguiente. Este derecho de oposición está sujeto a plazo, de modo que deberá ejercitarse en el plazo de un mes a contar desde la fecha de publicación del último anuncio de la reducción de capital.

Si un acreedor ejercitara su derecho de oposición frente a la reducción acordad, ésta no podrá llevarse a efecto (art. 337 LSC). Ahora bien, esta suerte de veto que asiste a los acreedores puede ser enervado, de manera que la SA pueda ejecutar la reducción de capital que acordara. Expresamente, el texto legal admite dos posibilidades a fin de alcanzar tal resultado. En primer lugar, la sociedad podrá prestar una garantía a satisfacción del acreedor. Dada la imprecisión de esta fórmula legal, y a fin de no hacer depender la enervación de la oposición del capricho del acreedor que ejercitara tal derecho, la norma admite una segunda posibilidad. Así, se conseguirá el mismo resultado, y podrá ejecutarse la reducción de capital, cuando se notifique a dicho acreedor la prestación de fianza solidaria en favor de la sociedad por una entidad de crédito debidamente habilitada para prestarla por la cuantía del crédito de que fuera titular el acreedor y hasta tanto no prescriba la acción para exigir su cumplimiento.

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