La condición de socio en una sociedad de capital se logra con la suscripción de las acciones o participaciones en que se divide el capital. La suscripción de acciones y participaciones no supone más que la participación de esa persona en el contrato social y, por tanto, su ingreso en la organización creada con el mismo.
Ahora bien, con la suscripción del capital, tanto se se divide éste en acciones como en participaciones, para el suscriptor surge una obligación cuya exigibilidad es inmediata, pues ha de realizar la aportación que corresponda con las acciones o participaciones suscritas. Es decir, con la suscripción de acciones y participaciones, el suscriptor debe realizar la adaptación derivada de las mismas, en los términos expresados en el contrato social y de conformidad con las previsiones de la LSC. La necesidad de realizar la aportación en el momento de la suscripción es común a los distintos tipos sociales capitalistas, aun cuando debe diferenciarse un diverso régimen de desembolso en razón del tipo de que se trate. En efecto, en la SL, el desembolso ha de ser íntegro en el momento de la suscripción, mientras que en la SA tan solo se requiere con carácter necesario un desembolso del 25% de la aportación comprometida, pudiendo diferirse el resto.
El socio, con la suscripción, deberá realizar su aportación, en los términos señalados, no pudiendo ser el importe de ésta inferior al valor nominal de las acciones o participaciones suscritas. De este modo, la realización de las aportaciones permite la constitución del patrimonio inicial de la sociedad, de modo que éste es, al menos, igual a la cifra del capital social.
Tal y como se indicó, la causa de la transmisión de los derechos sobre el objeto de la aportación radica en el propio contrato de sociedad, de modo que éste tiene el significado de justo título a los efectos de cuanto dispone el art. 609 CC. Es decir, el contrato de sociedad es la justa causa que ampara la transmisión de los bienes y derechos que encierra la aportación del socio. La LSC advierte que la aportación se hace por el socio a título de propiedad, de modo que la sociedad deviene titular de aquello que se aportara, salvo que expresamente se hubiera pactado otra cosa (art. 60 LSC).
De otro lado, el texto legal viene a concretar, aunque con cierta imprecisión como se verá, qué puede ser objeto de aportación. El art. 58 LSC sienta dos reglas a este respecto, indicando el contenido posible de la aportación a la vez que sienta una regla de prohibición. La aportación ha de tener por objeto bienes o derechos patrimoniales susceptibles de calificación económica. Pero, también, hay que señalar cómo expresamente se prohíbe que la aportación pueda consistir en la prestación de servicios o trabajo. La aportación de industria está prohibida en el ámbito de las sociedades de capital. Ello no dignifica que el socio no pueda quedar obligado a realizar una prestación de hacer a favor de la sociedad de capital cuando mediara un interés en que así fuera. Una prestación de hacer y su exigibilidad al socio, dado el interés de la sociedad de capital, puede alcanzarse mediante el oportuno pacto, pero la misma nunca podrá calificarse como aportación sino que, en su caso, podrá dar lugar a las prestaciones accesorias.
La regulación que dispone la LSC respecto de las aportaciones persigue fundamentalmente asegurar la realidad y efectividad de las aportaciones que deben realizar los socios. La importancia de tal aspecto es evidente, pues si la aportación nunca puede ser inferior al nominal suscrito y la suma de todas ellas da lugar a la constitución del patrimonio inicial de la sociedad, se entenderá que su efectividad venga a asegurar una correcta cobertura patrimonial de la cifra del capital social. La suma de todas las aportaciones previstas en el contrato social será, al menos, igual que a cifra del capital social reflejada en los estatutos sociales.
A fin de asegurar la efectividad de las aportaciones, la LSC establece ciertas exigencias de control previo de las aportaciones, unas reglas que disciplinan el desembolso o realización de las aportaciones y, por último, se sanciona un régimen de responsabilidad por las aportaciones sociales.