Históricamente puede comprobarse cómo una de las causas del éxito de la SA radicaba en la incorporación de la participación del socio en un soporte documental que, como título transmisible que llevaba aparejada la enajenación de aquélla, venía a denominarse también como acción. Bajo esta consideración, la acción no era más que la representación de la posición del accionista en la SA, de tal manera que la transmisión del documento arrastraba la de la posición del socio en la SA. Este instrumento de representación era la documentación, la cual presentaba, además una particularidad, pues se calificaba como título valor. Esta calificación como tal título valor derivada de la finalidad perseguida y que no era otra que la de facilitar la circulación de los derechos o de la posición jurídica de accionista, que aparecía representada en el propio título. Ello acarreaba la consecuencia de que el documento, obedecía a una configuración jurídica particular, y sujeta a un régimen específico en orden a asegurara su transmisibilidad, de modo que con la transmisión del documento bajo tal régimen se alcanzaba la finalidad última de facilitar la transmisión de las acciones.
Ahora bien, como ha sucedido con numerosas instituciones típicas del Derecho Mercantil, el éxito de la representación documental de las acciones fue, a su vez, el causante de su fracaso. En efecto, ese éxito vino a conducir al resultado que se denominara como masificación del papel, de modo que era tal el número de títulos acciones emitidos que su transmisión quedaba enormemente dificultada. Es decir, el empleo de títulos para documentar las acciones se volvió contra su propia finalidad.
Ante tal resultado, el legislador vino a ofrecer distintas respuestas. En un primer momento se optó por la inmovilización de los títulos acciones, a fin de que no se dificultara el tráfico sobre ellos, viniendo a operarse la transmisión de las acciones a través del empleo de otros documentos que cumplían una función representativa de los títulos acciones que habían quedados inmovilizados. Con esta opción de política jurídica se atendían los problemas dedicados de la masificación de papel en los mercados, pero no se sustituía el instrumento de representación de las acciones, pues éste seguía siendo documental. De ahí que tal modelo fuera calificado como un mero sistema corrector. Sin embargo, con posterioridad, se ofreció una respuesta más valiente, bajo la consideración de que si el origen del problema radicaba en el empleo de títulos, resultaba necesario sustituir el soporte documental por otra forma de representación de las acciones en la que no se dieran tales dificultades. Se optó, así, por un sistema sustitutivo del empleo de documentos. Esto es, un instrumento de representación de las acciones en donde se conservaran las ventajas que había procurado el papel pero, a la vez, se evitaran las dificultades que implicaba el empleo de títulos en orden a la transmisión de aquéllas.
La LSC, a fin de concretar las formas de representación de las acciones ofrece dos posibilidades (art. 23.d LSC). En primer lugar, las acciones podrán representarse mediante un soporte documental, en cuyo caso las acciones quedarán configuradas como títulos valores, admitiéndose la posibilidad de que su giro, se actúe con carácter nominativo o, bien, al portador. De otra parte, la SA podrá rechazar la representación documental de las acciones, viniendo a acudir a un sistema de representación tabular o registral, en cuyo caso las acciones estarán representadas mediante anotaciones en cuenta.
En principio, nuestro Derecho se caracteriza por la afirmación de una completa libertad a la hora de elegir una u otra forma de representación. Ahora bien, esa libertad viene a menos si la SA decidiera el acceso de sus acciones a un mercado secundario oficial de valores, pues en tal caso necesariamente la representación de las acciones habrá de hacerse a través del sistema de anotaciones en cuenta. En todo caso, la modalidad de representación por la que se optara deberá respetarse para todas aquéllas que formen parte de una misma emisión (art. 6.1 LMV).
De otro lado, hay que advertir que la opción relativa a la forma de representación de las acciones puede tener consecuencias en lo que hace a su reversibilidad. Así, si la SA decidiera representar sus acciones mediante el empleo de títulos valores, tal decisión es reversible, en el sentido de que posteriormente podrá modificar tal sistema de representación y optar por su formalización a través de anotaciones en cuenta. Sin embargo, cuando la sociedad hubiera elegido el sistema de anotaciones en cuanta como forma de representar sus acciones, esta opción deviene irreversible.
En la realidad del tráfico, esta dualidad de sistemas de representación de las acciones vendría a corresponderse con una distinta dimensión empresarial y, cobre todo, con el hecho de que la SA decida que sus acciones sean, objeto de negociación en una Bolsa de valores. Aunque siempre cabe señalar excepciones, la realidad enseña que el empleo de una u otra forma de representación de las acciones viene dada por ciertas circunstancias. Así, las grandes SA, con capital disperso y con acciones sujetas a la cotización en un mercado secundario oficial, representan sus acciones mediante anotaciones en cuenta. En el resto de los supuestos, donde la frecuencia de la transmisión de las acciones es muy inferior, la modalidad de representación por la que se opta es la de títulos. Ahora bien, también es cierto que, en la práctica, es inusual la emisión de los títulos acción, sin perjuicio del derecho del accionista a exigir su emisión. En estos casos, y a fin de logar la transmisión de las acciones, se acude a los denominados resguardos provisionales (art. 115 LSC) o a la mención que se haga de éstas en las escrituras de constitución de la SA o de la ampliación de su capital social.