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La característica esencial que presenta el consejo de administración es su carácter colegiado. Ello significa que sus decisiones son resultado de una decisión mayoritaria que ha sido adoptada por los sujetos que lo integran y como resultado de haber seguido el procedimiento colegial. Esto es, la formación de la voluntad social por el consejo de administración requiere la previa convocatoria de tal órgano así como su constitución, a la que seguirá la pertinente deliberación entre sus miembros, quiénes votarán, formándose el acuerdo como resultado de la voluntad mayoritaria.

El art. 242.1 LSC establece que deberá contarse con, al menos, tres consejeros. Sin embargo, confía su determinación a la autonomía de la voluntad.

En su virtud, serán los estatutos sociales los que determinen el número de miembros del consejo de administración. Ahora bien, nuestra legislación societaria permite dos posibilidades a estos efectos. En primer lugar, los estatutos sociales podrán concretar el número de componentes del consejo de administración, mediante su determinación numérica. Pero también, es posible que el texto estatutario se limite a fijar el número máximo y mínimo de los sujetos que integrarán el consejo de administración. En este segundo caso, quedará confiada a la JG la decisión acerca de la determinación del número de consejeros, siempre bajo el respeto del máximo y mínimo establecido estatutariamente.

Por expresa disposición legal, se advierte que el número máximo de consejeros no podrá ser superior a 12 (art. 242.2 LSC).

En los demás aspectos relativos al nombramiento de los consejeros, deben ahora reiterarse las reglas generales. Sin embargo, en el caso del consejo, y en lo atinente al nombramiento de sus integrantes, conviene destacar dos especialidades relevantes.

La primera de ellas es la cooptación. De conformidad con cuanto dispone el art. 244 LSC, si durante la vigencia del plazo de nombramiento se produjeran una o varias vacantes en el consejo de administración y no existieran suplentes, el propio consejo podrá designar, sin necesidad de acuerdo de la JG, nuevos consejeros.

La finalidad a la que responde el instituto de la cooptación es, como antes se señalara, la de asegurar la necesaria estabilidad en el consejo de administración.

La segunda especialidad que presenta la designación de miembros de consejo de administración es la relativa al denominado sistema de representación proporcional, cuyo ámbito de aplicación se reduce, también, a la SA.

El nombramiento del consejo está contemplada en el art. 243 LSC y es objeto de cierto desarrollo reglamentario a través del RD 821/1991. La finalidad a la que responden estas previsiones es la evitar que los accionistas mayoritarios puedan acaparar la designación de todos los miembros del consejo de administración en perjuicio del interés del resto del accionariado.

El nombramiento de los integrantes del consejo del administración a través de este sistema de representación proporcional se rige por un procedimiento particular que, en su caso, ha de observarse y que se rige por las siguientes reglas.

En primer lugar, deberá dividirse la cifra del capital por el número de miembros que integran el consejo de administración.

De otro lado, los accionistas que, por sí o en unión con otros, titules un número de acciones que alcance ese cociente, tendrán derecho a nombrar un administrador. Si, además, tuvieran un número de acciones que juera múltiple de ese cociente, podrán designar dos o más consejeros, según los casos. En el supuesto de que se diera una agrupación de acciones, ésta deberá ser comunicada con una antelación de, al menos, 5 días a la sociedad u respecto de la fecha prevista para la celebración de la junta.

En todo caso, los accionistas que hubieran acudido a este sistema de representación proporcional no podrán votar el nombramiento del resto de los componentes del consejo de administración.

Por último, si se diera un empate entre distintos accionistas que titularan un porcentaje suficiente para designar un miembro del consejo, la situación se resolverá mediante el oportuno sorteo.

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