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La vigente Ley parte de la afirmación de un principio de libertad en relación con la transmisión mortis causa de participaciones sociales. En estos casos viene a presumirse que, en razón de la sucesión por parte del heredero o del legatario, se mantendrían las vinculaciones familiares y personales entre los socios. Por lo demás, habrán de aplicarse las reglas generales que disciplinan la transmisión mortis causa, de modo que el fallecimiento del causante supone la sucesión, a título universal o a título particular (art. 660 CC), en los derechos del causante. De este modo, el fallecimiento del socio implica la adquisición de las participaciones que titulará, por lo que, en su virtud, se confiere al heredero o legatario la condición de socio (art. 110.1 LSC).

Ahora bien, esta regla general que forma la libertad de transmisión de las participaciones sociales cuando ésta fuera mortis causa, no impide la posibilidad de que los socios consideren oportuno sentar una excepción y restringir la transmisión de aquéllas por parte del heredero o legatario. En este sentido, el texto legal forma la licitud de incorporar restricciones en los casos de transmisión por causa de muerte, pero impone ciertas exigencias que deben siempre respetarse (art. 110.2 LSC).

La primera exigencia es la relativa a la necesidad de que tales restricciones se recojan en los pactos estatutarios. Resulta necesario, pues en caso contrario habrá de seguirse la regla general de libertad, que en los estatutos sociales se recoja la voluntad de socios de impedir la entrada en la sociedad de quién hubiera adquirido participaciones sociales como heredero o legatario del socio fallecido.

De otra parte, dado el significado y efectos anudados a la transmisión mortis causa, ese pacto estatutario a de encerrar una solución técnica que, destacada por la Ley, ha de ser rectamente entendida. Desde luego, y pese a la vigencia de un pacto estatutario incorporando una restricción, no cabe desconocer que el efecto traslativo de la titularidad de las participaciones se habrá producido como consecuencia del fallecimiento del causante, pues los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte (art. 657 CC). Ello explica que las restricciones que puedan imponerse a la transmisión mortis causa de participaciones sociales no vayan dirigidas a evitar que evitando así su consolidación y efectos. Esta es la solución amparada por el art. 110.2 LSC y que, debiendo quedar recogida en los estatutos sociales, supone legatario, y cuyo ejercicio tiene como resultado una suerte de venta forzosa de las participaciones sociales. En atención a lo expuesto de comprenderá, entonces, que ese derecho de adquisición actúa, en realidad, como una causa de exclusión del socio que adquirió tal condición por ser heredero o legatario. Es más, así lo pone de manifiesto el propio texto legal remitiendo a las normas dispuestas para concretar la valoración de las aportaciones en los casos de separación del socio que son comunes con los supuestos de exclusión (art. 353 LSC).

En lo que hace a la titularidad de este derecho que permite la adquisición de las participaciones sociales transmitidas mortis causa por el heredero o legatario, el texto legal confía al pacto estatutario su concreción. De acuerdo con la norma, ese derecho puede atribuirse a los socios supérstites y, en su defecto, a la propia sociedad. Nada impide acumular ambas posibilidades, de modo que si, dentro del plazo que fijaran los estatutos, los socios no acudieran a esta posibilidad, la sociedad pudiera ejercitar tal derecho de adquisición.

Respecto del ejercicio de este derecho de adquisición hay que señalar distintos extremos. Desde luego, el heredero o legatario habrá de comunicar su adquisición, pues en caso contrario no vendría a quedar legitimado para el ejercicio de los derechos de socio en relación con las participaciones que hubiera adquirido mortis causa. La práctica de esta comunicación tiene una importancia notable, pues delimitará el plazo de vigencia del derecho de adquisición que, conforme a lo pactado en estatutos, se hubiera dispuesto a favor de los socios o de la sociedad. En efecto, este derecho de adquisición deberá ejercitarse en el plazo de tres meses a contar desde la fecha en que el heredero o legatario hubiera comunicado su adquisición a la sociedad.

De otra parte, el ejercicio del derecho de adquisición respecto de las participaciones sociales objeto de transmisión por causa se muerte, supondrá la necesidad de que quién lo ejercitara deba satisfacer el precio que corresponda a éstas. Ese precio se satisfará respetando dos exigencias, pues el texto legal dispone que su pago ha de hacerse en régimen de contado y habrá de corresponderse con el valor razonable que tuvieran las participaciones sociales en la fecha de fallecimiento del socio causante de la transmisión. Como antes se indicara a fin de concretar ese valor razonable de las participaciones deberán seguirse las reglas dispuestas para los casos de separación y exclusión de socios.

La LSC dispone este régimen en relación con los supuestos de transmisión mortis causa de las participaciones sociales. No parece que exista obstáculo alguno para que, en virtud del pertinente pacto estatutario, pueda disponerse un régimen restrictivo de la transmisión de participaciones respecto de otros supuestos con los que la previsión del art. 110 LSC guarda una identidad de razón. Este es el caso de la extinción de una persona jurídica tenedora de participaciones sociales. En los supuestos en que se alcanzara ese efecto extintivo de la persona jurídica como consecuencia de su liquidación, fusión o escisión, cabe pactar en estatutos una cláusula de restricción que evite la transmisión de las participaciones sociales que constaran en el patrimonio social. Si así de hiciera, en el patrimonio de la sociedad que se extingue se ingresaría el valor razonable de las participaciones que dejarían de ser de su titularidad. Este supuesto no es desconocido en la práctica.

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