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Convertirse en empresario/a siempre es un proceso complejo, como cualquier otra actividad profesional, supone movilizar un buen número de recursos personales que incluyen conocimientos, habilidades y actitudes a desarrollar.

No obstante, la buena noticia es que también reporta ventajas, tales como:

  • Estabilidad en el empleo.
  • Autonomía y libertad de tiempo.
  • Satisfacción personal.
  • Luchar por algo propio.
  • Mayores ingresos y libertad económica.
  • Prestigio social.
  • Libertad geográfica.
  • Libertad de propósito.

Por ello, convertirse en empresario es una posibilidad que siempre hay que contemplar.

Si es tu caso y estás barajando esta posibilidad, a continuación puedes consultar las distintas formas jurídicas que puedes adoptar.

Empresario Individual

  • Definición: autónomo
  • Número de socios: 1
  • Capital a aportar: no existe mínimo legal
  • Seguridad Social: autónomos
  • Responsabilidad de los socios: ilimitada (personal)

Comunidad de Bienes

  • Definición: asociación de personas a las que les pertenecen en común unos bienes y derechos
  • Nº socios: 2 o más
  • Capital a aportar: no existe mínimo legal
  • Seguridad social: autónomos
  • Responsabilidad de los socios: ilimitada (personal)

La comunidad de bienes es un contrato por el que la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro-indiviso a varias personas (llamados comuneros). Es la unión de varios empresarios individuales.

Características:

  • Reguladas por el Código Civil y los estatutos de la comunidad de bienes. Se exige un mínimo de 2 socios.
  • No se exige aportación mínima ni máxima.
  • Pueden aportarse bienes y dinero.
  • Responsabilidad frente a terceros ilimitada, responde con su patrimonio personal.
  • Los acuerdos de la comunidad de bienes deberán ser adoptados por mayoría de los partícipes.
  • Todos los comuneros tienen la plena propiedad de los frutos y utilidades que les correspondan, pudiendo enajenarlos o hipotecarlos libremente, salvo que se trate de derechos personales.

Sociedad Limitada

  • Definición: sociedad de capital
  • Nº socios: 1 mínimo
  • Capital a aportar: mínimo 3.005,06€ (se divide en participaciones)
  • Seguridad social: autónomos para socios trabajadores
  • Responsabilidad de los socios: limitada al capital aportado

Es una sociedad de naturaleza mercantil, cuyo capital, no inferior a 3.005,06€, se divide en participaciones sociales indivisibles y acumulables.

Características:

  • Los socios no responden personalmente de las deudas sociales sino que responde el capital de la sociedad.
  • Existencia de un capital fundacional no inferior a 3.005,06€ (se puede aportar con bienes, o con derechos susceptibles de valoración económica).
  • Se constituye con un mínimo de un socio, denominándose sociedad unipersonal. No se establece un máximo de socios.
  • Tributa por el Impuesto de Sociedades al 25%-30%.

La S.L está formada por dos órganos sociales:

  • La junta general: órgano deliberante, al que corresponde adoptar las decisiones fundamentales que afectan a las bases constitucionales de la sociedad.
  • El órgano de administración: de carácter ejecutivo, es al que compete la celebración de los actos y contratos a través de los que se realiza el objeto social.

Sociedad Limitada Nueva Empresa

  • Definición: no es una forma jurídica independiente de la S.L. sino que se trata de la creación de un marco jurídico simplificado agilizando los trámites de constitución
  • Nº socios: mínimo 1 socio / máximo 5 socios
  • Capital a aportar: mínimo 3.012€ / máximo 120.202€
  • Seguridad social: socios trabajadores R.E.T.A.
  • Responsabilidad de los socios: limitada al capital aportado

No es una forma jurídica independiente de la SL; se trata de la creación de un marco jurídico simplificado agilizando los trámites de constitución que pasarán a recaer entre el Registro Mercantil y las notarías, llegando a constituirse en 48 horas.

En el momento de la constitución el número máximo de socios será de 5 aunque posteriormente podrá aumentarse sin límite alguno.

El capital social mínimo de la SLNE es de 3.012 € y el máximo de 120.202 €.

Tiene por objeto dar las mayores facilidades a los emprendedores que desean iniciar su proyecto empresarial.

Ofrece como principales ventajas las siguientes:

  • El objeto social es genérico para permitir mayor flexibilidad en el desarrollo de sus actividades empresariales, sin necesidad de tener que modificar los estatutos.
  • Permite usar el sistema simplificado de contabilidad.

Posee diversas ventajas fiscales, entre otras:

  • Cuenta ahorro-empresa.
  • Aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias sobre el Impuesto de Sociedades.
  • Aplazamiento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

Tramitación en 48 horas a través de los Centros PAIT (en el IVAJ, disponemos de centro PAIT).

Un centro PAIT, según su nombre indica, es un Punto de Asesoramiento e Inicio de Tramitación a través del cual se le ofrecen al emprendedor los siguientes servicios:

  • Asesoramiento: asesoramos al emprendedor en la gestación de su proyecto empresarial, así como durante los primeros años de actividad.
  • Inicio del trámite administrativo: a través de nuestros medios telemáticos y de nuestros técnicos, iniciamos el trámite administrativo, solicitando los primeros datos, rellenando el Documento Único Electrónico (DUE) y confirmando su cita con el notario.

Sociedad Anónima

  • Definición: tipo de sociedad donde el capital está repartido entre muchos socios bajo la forma de acciones
  • Nº socios: 1 mínimo
  • Capital a aportar: mínimo 60.101,21€
  • Seguridad social: autónomos para socios trabajadores
  • Responsabilidad de los socios: limitada al capital aportado (excepto el administrador único)

La Sociedad Anónima es una sociedad mercantil cuyo capital está dividido en acciones, integradas por las aportaciones de los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales contraídas sino que lo harán con el capital aportado.

El número mínimo de socios es uno (Sociedad Anónima Unipersonal) y el capital inicial mínimo es de 60.102€ totalmente suscrito y desembolsado en un 25% (el resto no tiene límite legal determinándose en los estatutos).

Si se constituye una sociedad anónima con un único socio (Sociedad Anónima Unipersonal), debe hacerse constar en toda la documentación, correspondencia, facturas y en los anuncios legales (S.A.U). El cambio de socio único y la pérdida de la condición de unipersonal debe hacerse constar en escritura e inscribirse en el Registro Mercantil.

Si una Sociedad adquiere la condición de unipersonal y transcurren seis meses sin que se haya inscrito en el Registro Mercantil , el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad.

Se pueden aportar los bienes o derechos valorables económicamente. Estas aportaciones deberán ser objeto de un informe elaborado por experto designado por el Registrador Mercantil, que deberá incorporarse a la escritura de constitución o, en su caso, ampliación de capital.

Respecto a la transmisión de acciones, las restricciones a las mismas únicamente son válidas si se trata de acciones nominativas y se prevén expresamente en los Estatutos. La libre transmisibilidad únicamente puede condicionarse a la autorización de la Sociedad cuando los Estatutos regulen las causas que permitan denegar dicha autorización.

La regla general es que los acuerdos se adoptan por mayoría de votos emitidos validamente. Los Estatutos pueden aumentar las mayorías exigidas. Cada acción ordinaria atribuye el derecho a emitir un voto aunque los Estatutos pueden limitar el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista.

Los Estatutos deben fijar el órgano de administración de entre los siguientes: un administrador único, dos o más administradores solidarios o mancomunados, o un consejo de administración compuesto por un mínimo de tres y un máximo de doce consejeros. El cambio en el modo de organizar la administración de la Sociedad requerirá modificación estatutaria.

Antes de proceder al reparto de beneficios, es requisito legal aplicar a la reserva legal el equivalente al 10% del beneficio, al menos hasta que dicha reserva alcance el 20% del capital social. Solo se pueden repartir dividendos con cargo a beneficios si el valor del patrimonio neto contable no es, a consecuencia del reparto, inferior al capital social.

El nombre de la sociedad habrá de incorporar las siglas "S.A", y su regulación aparece en la Ley de las Sociedades Anónimas, Real Decreto 1564/1989, de 22 de diciembre, que aprueba su texto refundido y en la Disposición adicional segunda de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Sociedad Laboral

  • Definición: la mayoría del capital debe estar en manos de los trabajadores de la empresa
  • Nº socios: mínimo 3, de los que 2 deben ser socios trabajadores (con relación laboral por tiempo indefinido y a jornada completa)
  • Capital a aportar: SLL 3005,06€ / SAL 60.101,21€
  • Seguridad social: régimen general para socios trabajadores
  • Responsabilidad de los socios: limitada al capital aportado

La sociedad laboral es una sociedad en la que al menos, el 51% por ciento del capital social pertenece a los trabajadores que prestan en ella sus servicios retribuidos en forma directa, personal y por tiempo indefinido. Por lo tanto, toda Sociedad Anónima o Sociedad Limitada en la que la mayoría del capital sea propiedad de trabajadores que presten sus servicios como tales y que tengan una relación laboral indefinida pueden, concurriendo determinados requisitos que a continuación se exponen, obtener la calificación de "Sociedad Laboral". Por lo tanto las Sociedades Laborales van a tener las características de la Sociedad Limitada o Anónima, en función de la forma que adopten, con las peculiaridades que se exponen a continuación.

Socios

Ningún socio puede tener más de 1/3 del capital, salvo que la sociedad esté participada por el Estado, la Comunidad Autónoma, entidades locales, sociedades públicas, asociaciones o entidades sin ánima de lucro en cuyo caso la participación en el capital social no podrá superar el 50%. La mayoría del capital debe estar en manos de trabajadores que presten sus servicios de forma personal y directa para la sociedad y tengan una relación laboral indefinida.

Relación socios-resto de trabajadores indefinidos

Para mantener la condición de "Sociedad Laboral" debe respetarse el siguiente límite: que el número de horas-año trabajadas por trabajadores indefinidos no socios, no sea superior al 15% del total horas-año trabajadas por los socios-trabajadores. Si la Sociedad emplea a menos de 25 trabajadores ese porcentaje no podrá ser superior al 25%.

Dualidad de acciones/participaciones

Puede haber dos clases de acciones o participaciones: las de la "clase general" y las de "clase laboral", identificándose de esta última manera las pertenecientes a los trabajadores indefinidos. Las acciones de la clase laboral nunca pueden ser privadas del derecho de voto.

Derecho preferente de adquisición

En las transmisiones voluntarias de acciones/participaciones de la clase laboral se reconoce un derecho de adquisición preferente a favor de las siguientes personas y por este orden: trabajadores indefinidos no socios; socios trabajadores; socios no trabajadores; resto de trabajadores; la propia Sociedad. El propósito es aumentar el número de trabajadores socios frente a los meramente trabajadores y que no disminuya el número de socios trabajadores.

Extinción de la condición de trabajador de un socio

La extinción, por cualquier causa, de la relación laboral existente entre la Sociedad y un socio trabajador obligará a éste a ofrecer la adquisición de sus acciones/participaciones.

Beneficios fiscales

La condición de "Sociedad Laboral" permite disfrutar de algunos beneficios fiscales siempre que se destine al Fondo Especial de Reserva, en el ejercicio en que se produzca el hecho imponible, el 25% de los beneficios líquidos. Estos son algunos de los beneficios fiscales:

  • exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la constitución y aumento de capital;
  • bonificación del 99% en el impuesto de actos jurídicos documentados en la constitución de algunos préstamos.

Sociedad Cooperativa

  • Definición: se produce la máxima integración entre la aportación de trabajo y capital
  • Nº socios: depende de cada comunidad autónoma
  • Capital a aportar: mínimo 3.005€ (pueden existir aportaciones voluntarias)
  • Seguridad social: elección entre autónomos y el régimen general
  • Responsabilidad de los socios: los estatutos deben determinarla (limitada o ilimitada)

El concepto de la sociedad cooperativa se recoge en su normativa como aquella sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático.

Características:

  • Es una sociedad mercantil, siempre que por fin de lucro se entienda, no sólo el dinero, sino también otras ventajas de carácter patrimonial.
  • Capital variable.
  • Libre adhesión y baja voluntaria de los socios.
  • Estructura y gestión democrática con igualdad de derechos entre los socios.
  • Pueden desarrollar cualquier actividad.
  • Pueden desarrollar, cuando la Ley lo permita, actividades con terceros.
  • Limitación de los intereses que los socios pueden percibir por sus aportaciones al capital, una vez atendidas las necesidades de la cooperativa.

Las cooperativas pueden ser de primer grado, cuando sus socios son personas físicas o jurídicas, y de segundo o ulterior grado cuando están constituidas por dos o más cooperativas de la misma o distinta clase.

A su vez, las cooperativas de primer grado se clasifican en:

  • Cooperativas de trabajo asociado.
  • Cooperativas de consumidores y usuarios.
  • Cooperativas de viviendas.
  • Cooperativas agrarias.
  • Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.
  • Cooperativas de servicios.
  • Cooperativas del mar.
  • Cooperativas de transportistas.
  • Cooperativas de seguros.
  • Cooperativas sanitarias.
  • Cooperativas de enseñanza.
  • Cooperativas de crédito.

El número de socios fundadores, ha de ser como mínimo de tres en las cooperativas de primer grado y dos en las de segundo o ulterior grado.

Las aportaciones obligatorias deberán desembolsarse, al menos, en un 25% en el momento de la suscripción y el resto en el plazo que se establezca por los Estatutos o por la Asamblea General.

Órganos de la sociedad:

  • La Asamblea General
  • El Consejo Rector
  • La Intervención.

Igualmente la sociedad cooperativa podrá prever la existencia de un Comité de Recursos y de otras instancias de carácter consultivo o asesor, cuyas funciones se determinen en los Estatutos, que en ningún caso, puedan confundirse con las propias de los órganos sociales.

Los socios no responderán personalmente de las deudas sociales, salvo disposición en contrario de los estatutos, en cuyo caso se indicará el alcance de la responsabilidad. Existirá un Fondo de Reserva obligatorio, destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa.

Participación de cada socio en los excedentes netos que puedan repartirse en concepto de retorno cooperativo. De los excedentes contabilizados para la determinación del resultado cooperativo, una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideración del Impuesto de Sociedades, se destinará, al menos, el 20% al Fondo de Reserva obligatorio y el 5% al Fondo de Educación y Promoción. En las cooperativas de trabajo asociado, el número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá ser superior al 30% del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores. La constitución de la sociedad se realiza a través de escritura pública, que será inscrita en el Registro General de  cooperativas.

Régimen fiscal:

Las sociedades cooperativas tributan a través del Impuesto de Sociedades y no pueden acogerse al del Recargo de Equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). El tipo aplicable a las cooperativas en el Impuesto de Sociedades es el 20%. Las cooperativas fiscalmente protegidas tienen una bonificación del 50% en este impuesto. Sus relaciones jurídicas se encuentran reguladas por la Ley 27/1999 de Cooperativas de 16 de julio de 1999 (BOE nº 170 del 17 de julio de 1999).

La función inspectora sobre el cumplimiento de esta Ley y de sus normas de desarrollo, se ejercerá por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

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