Mediante la Sentencia, se resuelve definitivamente el conflicto y se satisfacen, mediante la aplicación del Derecho, las pretensiones o defensas deducidas por las partes.
Se entiende por sentencia la resolución judicial definitiva, por la que se pone fin al proceso tras su tramitación ordinaria en todas y cada una de sus instancias (art. 206.2.3) o como consecuencia del ejercicio por las partes de un acto de disposición de la pretensión (arts. 20.1 y 21.1).
La sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia, en el que se ejercita la potestad jurisdiccional declarativa (art. 117.3 CE) y, cuando deviene firme, se convierte en un título de ejecución (art. 517.2.1) que posibilita la potestad ejecutiva. Mediante ella, se resuelve definitivamente el conflicto y se satisfacen, mediante la aplicación del Derecho, las pretensiones o defensas deducidas por las partes.
Pero la sentencia no es la única resolución definitiva, ya que el proceso puede finalizar también mediante un auto de archivo o de sobreseimiento, dictado como consecuencia de la incomparecencia del actor o de ambas partes (art. 414.3), del ejercicio de algún acto de disposición del procedimiento (así, el desistimiento o la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal arts. 20.3 y 22.1), de la homologación judicial de una avenencia producida en un acto intraprocesal de conciliación (arts. 415.2 y 517.1.3) o de la apreciación por el tribunal del incumplimiento de algún presupuesto procesal (arts. 418 y ss).
Se denominan, pues, sentencias a las resoluciones definitivas que finalizan el proceso tras su tramitación ordinaria y una vez concluida la Audiencia Principal o la Vista del Juicio Verbal, habiéndose de dictar dentro del plazo de 20 días posteriores a la terminación del Juicio Ordinario (art. 434) o de 10 a la finalización de la referida Vista del Juicio Verbal (art. 447), si bien la LEC también denomina sentencias a las resoluciones que finalizan el proceso, como consecuencia del ejercicio por las partes de actos procesales materiales que, como es el caso de la renuncia o del allanamiento, al renunciar el actor o conformarse el demandado con la pretensión, producen también los efectos típicos de las sentencias, esto es, los materiales de la cosa juzgada (arts. 20.1 y 21.1). A dicha relación cabe sumar las resoluciones de homologación de transacciones judiciales o de una conciliación intraprocesal, cuya forma que deba revestir la pertinente resolución queda en la LEC (arts. 19.2 y 415) en la más oscura de las penumbras.
Tipos de Sentencias Judiciales
Para la sistematización de las sentencias lo fundamental es la naturaleza del fallo o de su parte dispositiva. Del examen del fallo las sentencias son susceptibles de ser clasificadas con arreglo a distintos criterios: atendiendo a la naturaleza del objeto procesal, a la satisfacción de las pretensiones y a los efectos positivos y negativos de la cosa juzgada.
A) La naturaleza del objeto procesal
Atendiendo a la naturaleza del objeto procesal existen tantas clases de sentencias, como de pretensiones, es decir, existen sentencias declarativas que se limitan a reconocer la existencia o inexistencia de un determinado derecho subjetivo o relación jurídica; constitutivas que tienen por objeto la creación, modificación o extinción de una determinada relación, situación o estado jurídico; y las de condena que si son estimatorias, condenan al demandado al cumplimiento de una determinada prestación (de dar, hacer o no hacer).
Al limitarse el fallo a declarar la preexistencia de un derecho o relación jurídica o a su constitución o modificación, no se puede obtener la ejecución de las sentencias declarativas y constitutivas (art. 521.1), si bien pueden obtenerse determinados efectos indirectos de las sentencias constitutivas, como lo son su publicidad en los Registros (arts. 521.2 y 522).
Las únicas sentencias que posibilitan la apertura del proceso de ejecución son las de condena (art. 517.2.1).
B) La satisfacción de las pretensiones
Atendiendo a la respuesta que la sentencia efectúa de la pretensión, las sentencias pueden clasificarse en inadmisorias y de fondo. Las inadmisorias dejan imprejuzgado el objeto procesal, debido a la circunstancia de que el Tribunal constata el incumplimiento de algún requisito o presupuesto procesal que condiciona su admisibilidad o examen del fondo del asunto, razón por la cual no producen efectos materiales de cosa juzgada.
Las sentencias de fondo entran a considerar y analizan la relación jurídica material debatida, produciendo los efectos de cosa juzgada. Se subclasifican en estimatorias o desestimatorias. Las estimatorias son las que satisfacen la pretensión y desestimatorias las que la rechazan, accediendo a las excepciones o defensas aducidas por el demandado. A su vez, las sentencias estimatorias pueden ser totales, las que satisfacen plenamente la pretensión, o parciales las que reparten, desde el punto de vista de la congruencia, la satisfacción entre la pretensión y su defensa.
La anterior clasificación adquiere singular relevancia desde el punto de vista del ejercicio, contra la sentencia, de los medios de impugnación. Tan sólo las sentencias inadmisorias y las desestimatorias (desfavorables, según la expresión utilizada por el art. 448.1), pueden ser impugnadas por el actor y las estimatorias por el demandado, en tanto que las parcialmente estimatorias pueden ser impugnadas por ambas partes a través de los recursos preestablecidos. Ello es debido a que constituye un presupuesto de los recursos la producción por la sentencia de “gravamen” a la parte que pretenda impugnarla.
C) Los efectos positivos de la cosa juzgada
Desde el punto de vista de la “ejecutoriedad” de la sentencia, pueden clasificarse en definitivas y firmes. El concepto de ambas resoluciones lo efectúa el art. 207, en cuya virtud “1. Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas. 2. Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado”.
Así, son sentencias firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno o con respecto a la cual la parte gravada deja transcurrir los plazos para la interposición de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. Las sentencias firmes de condena son las únicas, como corrobora el art. 517.2.1, que se erigen en títulos de ejecución, pasando en autoridad de cosa juzgada (art. 207.3).
Asimismo, las sentencias firmes pueden ser de efectos inmediatos, las cuales, caso de ser incumplido el fallo por el deudor, permiten al acreedor suscitar inmediatamente la ejecución, o de efectos deferidos al futuro. Las sentencias con estos últimos efectos son las ilíquidas o a reserva de liquidación y las condenas de futuro.
Las sentencias a reserva de liquidación son sentencias de condena de fallo ilíquido que precisan la práctica de un incidente de liquidación en la fase de ejecución en la que se determinará el quantum de la prestación con arreglo a las bases de liquidación fijadas en la misma sentencia. En la actualidad, y debido a su carácter antieconómico y a las dilaciones indebidas que ocasionaban estas sentencias, permitidas por la LEC-1881, la vigente las prohíbe en sus arts. 219 y 209.4.
Las sentencias de condena de futuro contemplan condenas al pago de futuras prestaciones en obligaciones de tracto sucesivo (ej. pagos de intereses, prestaciones derivadas de un contrato de suministro, etc), que han de cumplirse en la medida en que se cumplan las condiciones reflejadas en la propia sentencia. Tales sentencias que eran ignoradas por la LEC-1881, han adquirido carta de naturaleza en nuestro ordenamiento jurídico por obra de lo dispuesto en el art. 220.
D) Los efectos negativos de la cosa juzgada
Atendiendo a los efectos negativos o excluyentes de la cosa juzgada, conforme a los cuales no se puede volver a suscitar un segundo proceso sobre el mismo objeto procesal, las sentencias pueden encuadrarse dentro de las siguientes categorías:
- Sentencias con plenos efectos negativos, que vienen determinadas por las sentencias firmes y de fondo, bien sean estimatorias bien desestimatorias de la pretensión y las que reconocen una solución autocompositiva material (sentencias que acceden a una renuncia, allanamiento u homologación de una transacción o conciliación intraprocesal) y que son las únicas a las que, en realidad, se refiere el art. 222.1.
- Sentencias sin efectos negativos, a esta categoría pertenecen las sentencias absolutorias en la instancia que, al dejar imprejuzgada la relación jurídico-material por haber constatado el incumplimiento de algún presupuesto o requisito procesal, no producen tales efectos materiales de la cosa juzgada.
- Sentencias con limitados efectos de cosa juzgada, cuales son las sentencias dictadas en los procesos sumarios, en los que, no obstante la radical redacción del art. 447.2 (“No producirán efectos de cosa juzgada…"), dichos efectos materiales en verdad se producen, pero dentro de los límites objetivos del proceso sumario, que, al tener la cognición limitada a determinados aspectos de la relación jurídico material, tan sólo se producen dentro de tales límites objetivos.