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Con la figura del decomiso, se trata de luchar no sólo contra el tráfico de drogas sino también contra el blanqueo de capitales provenientes del mismo, incluso del ámbito internacional. La Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE, establece las pautas que debe seguir la autoridad judicial española para transmitir la orden de embargo de bienes, datos o documentos que se encuentren en países de la Unión o reconocer y cumplir tales resoluciones cuando procedan de una autoridad judicial de un Estado miembro.

Al decomiso, como consecuencia accesoria de la pena, en los delitos de blanqueo de capitales que tengan su origen en algún delito relacionado con los arts. 368 a 372 CP y de tráfico ilegal de drogas se aplican las normas generales de los arts. 127 y 128 CP y lo especialmente previsto en el art. 374 CP. El resultado es que en el tráfico ilegal de drogas se acumulan la pena de multa y el decomiso.

Serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el art. 371; los efectos que provengan del delito, así como los bienes, medios, instrumentos con que se haya preparado o ejecutado y las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar.

Son efectos del delito, además de las drogas, las armas o el dinero u otros objetos procedentes de la venta de drogas encontrados en posesión del reo, los equipos, materiales o sustancias utilizables en el cultivo, producción o fabricación ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Son instrumentos del delitos los útiles o medios utilizados para su preparación y ejecución.

En jurisprudencia se encuentran como ganancias provenientes del delito y sus transformaciones: los saldos de las cuentas corrientes, activos financieros, inmuebles, coches, embarcaciones de recreo, joyas, obras de arte, etc.

No se podrán decomisar bienes de lícito comercio que pertenezcan a terceros de buena fe no responsables del delito y que los hayan adquirido legalmente.

Si por cualquier circunstancia no fuera posible el decomiso de los bienes mencionados, se acordará el decomiso sustitutivo, por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho, incluso de origen lícito.

El juez o tribunal podrá acordar el decomiso de los efectos, bienes, medios o instrumentos así como las ganancias provenientes del delito aún cuando no se imponga pena a alguna persona por estar exenta de responsabilidad criminal o por haberse esta extinguido, siempre que quede demostrada la situación patrimonial ilícita.

En la sentencia se deberá razonar los motivos por los que se acuerda el decomiso de determinados bienes.

El art. 127 octies CP establece el embargo preventivo, sin esperar a la sentencia firme, con el fin de garantizar la efectividad del decomiso. Con el decomiso se constituye un depósito judicial. Los bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un procedimiento penal, tienen la consideración de efectos judiciales.

Es de aplicación el art. 128 CP sobre la proporcionalidad del decomiso.

A)Normas especiales del decomiso

Los delitos contra la salud pública de los arts. 368 a 373 CP se encuentran en la relación de actividades típicas en las que el juez o tribunal puede ordenar el decomiso de los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a la persona condenada cuando resuelva, que los bienes o efectos provienen de una actividad delictiva, y no se acredite su origen lícito.

Las reglas especiales no se deben aplicar a los supuestos atenuados del art. 376 CP.

B)Realización anticipada de los efectos decomisados

El art. 367 quáter LECrim permite la realización anticipada, sin esperar a la sentencia, de los efectos judiciales en determinadas circunstancias.

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