En cuanto a las concretas modalidades de asociaciones ilícitas que siguen vigentes en el art. 515,y que también han sido en parte afectadas por la reforma de la LO 1/2015, hay que hacer las siguientes precisiones:
En primer lugar se declaran ilícitas las asociaciones que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión.
En segundo lugar, se tipifican las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.
Por último, se encuentran las asociaciones que fomenten o inciten a la discriminación, el odio, la hostilidad o la violencia contra determinadas personas o grupos por motivos discriminatorios.
La penalidad se encuentra prevista en el art. 517 que distingue entre fundadores, directores y presidentes de las asociaciones ilícitas a los que sanciona con una pena de prisión de 2 a 4 años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 6 a 12 años y miembros activos de las mismas a las que sanciona con una pena lógicamente menor de prisión de 1 a 3 años y multa de 12 a 24 meses. El art. 518 castiga otras formas de favorecimiento como la cooperación económica o de cualquier otra manera, en todo caso relevante, que favorezca la fundación, organización o actividad de las asociaciones ilícitas con las mismas penas que la militancia activa más inhabilitación de 1 a 4 años. Hay que reseñar también que el art. 519 castiga la provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de asociación ilícita con la pena inferior en uno o dos grados y que el 520 establece que los jueces o tribunales acordarán la disolución de la asociación ilícita, y en cualquier caso, cualquier otra de las consecuencias del art. 129 CP.
En cuanto a los concursos, de un lado, siguen existiendo, en muchos supuestos delictivos, tipos agravados por la pertenencia a organizaciones que no podrán aplicarse conjuntamente con estas previsiones lo que supondría un bis in idem y que habrán de resolverse, por la regla de especialidad del concurso de normas.
En todo caso, procede que analicemos los distintos supuestos de asociaciones ilícitas previstos por el art. 515 con el fin de comprobar si en todos ellos cabe hablar de un conflicto de normas y el criterio que ha de ser de aplicación.