El art. 513 señala que tendrán tal consideración primero las que se celebren con el fin de cometer algún delito y, segundo, aquellas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos.
La penalidad viene determinada en función del grado de participación en la reunión o manifestación distinguiéndose entre la conducta del promotor o director y la del mero asistente.
La reforma de la LO 2/1998, introdujo dos nuevos supuestos en el art. 514. En el número 4 se sanciona a quienes impidieran el legítimo ejercicio de las libertades de reunión o manifestación, o las perturbaran gravemente. El número 5, castiga a los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación que convocaren, celebraren o intentaren celebrar de nuevo una reunión o manifestación que hubiere sido previamente suspendida o prohibida siempre que con ello pretendieren subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública.