El art. 607 bis 2 CP recoge un listado de conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad cuando se realizan con los requisitos del art. 607 bis 1 CP; "como parte de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil o contra una parte de ella", o "por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, discapacidad u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional" y "en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen".
Los delitos de lesa humanidad solo admiten la forma dolosa. La imprudencia es incompatible con el conocimiento que debe tener el sujeto de estar participando en un ataque general o sistemático.
Todos los tipos de lesa humanidad que tienen un referente en otras partes del CP constituyen tipos agravados respectos de estos y son de aplicación preferente por razón de su especialidad.
En ningún caso es aplicable la eximente de obran en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo del art. 20.7 CP.
A)Homicidio y asesinato
Según el art. 607 bis 2.1 CP, se impone la pena de prisión permanente revisable si se causa la muerte de alguna persona sin distinguir entre homicidio y asesinato.
B)Agresiones sexuales
La Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer establece "El derecho a no ser sometida a tortura, ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" y que los Estados deben abstenerse de practicar la violencia contra la mujer así como "Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares". La Convención sobre los derechos del niño prevé la protección de los niños contra toda forma de explotación y abusos sexuales.
Según el art. 607 bis 2.2 CP, la violación será castigada con la pena de prisión de doce a quince años y cualquier otra agresión sexual será castigada con la pena de cuatro a seis años de prisión. Quedan excluidos los abusos sexuales a pesar de que el art. 7.1.g) Estatuto de Roma CPI menciona "otros abusos sexuales de gravedad comparable".
C)Lesiones
El art. 607 bis 2.3 CP castiga con la pena de prisión de doce a quince años la producción de lesiones del art. 149 CP; con la pena de prisión de ocho a doce años cuando se produzcan lesiones del art. 150 CP o se someta a las personas "a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturbe gravemente su salud"; y con la pena de prisión de cuatro a ocho años si se cometiera alguna de las lesiones previstas en el art. 147 CP. La esterilización de personas que sufren una grave deficiencia psíquica queda subsumida en las lesiones del art. 149 CP.
El art. 7.1.k) Estatuto de Roma CPI contiene una cláusula general sobre "otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física" donde se pueden incluir las lesiones especificadas en el art. 607 bis 2.3 CP.
D)Deportación o traslado forzoso
Se castiga con la pena de prisión de ocho a doce años a los que deporten o trasladen por la fuerza, "sin motivos autorizados por el Derecho internacional, a una o más personas a otro Estado o lugar, mediante la expulsión u otros actos de coacción".
Sólo podrá ser autor de la deportación o el traslado por la fuerza quien tenga la autoridad política para hacerlo, pues no se trata de una huida voluntaria sino de un traslado coactivo.
E)Embarazos forzados para modificar la composición étnica de la población
El embarazo forzado es utilizado como arma para destruir la dignidad de una comunidad y modificar la composición étnica de una población. Se puede realizar mediante inseminación no consentida o por medio de violación.
Se castiga con la pena de prisión de seis a ocho años al que forzara el embarazo de alguna mujer "con intención de modificar la composición étnica de la población, sin perjuicio de la pena que corresponda, en su caso por otros delitos". El embarazo forzado implica violencia o coacción, por tanto podrá concurrir con la violación o con la reproducción asistida sin consentimiento.
La "intención de modificar la composición étnica de la población" es un elemento subjetivo del tipo que implica un dolo directo excluyente del dolo eventual.
La esterilización forzada o las agresiones sexuales que dejan tales secuelas en la mujer que queda incapacitada para la procreación por lo que también puede quedar afectada la supervivencia del grupo quedan incluidas en el art. 607 bis 1.3 en relación a las lesiones del art. 149 CP.
F)Desaparición forzada de personas
Se entiende por "desapariciones forzosas" que "se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por los agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas a la protección de la ley".
La Declaración prevé que además de las sanciones penales se debe imponer la responsabilidad civil a los autores y a Estado o a las autoridades del Estado que hayan organizado, consentido o tolerado tales desapariciones.
El art. 607 bis 2.6 CP reproduce prácticamente la definición Convención aunque no contempla supuestos agravados. Se castiga con pena de prisión de doce a quince años la desaparición forzada de personas que se define como "la aprehensión, detención o el secuestro o cualquier forma de privación de libertad que sea obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertades o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola de la protección de la ley".
El delito puede cometerse de dos formas:
- no reconociendo que se ha producido la detención, y
- aun reconociendo la detención, negando la información sobre si la persona está viva o muerta o sobre el lugar de detención donde puede correr un grave peligro su vida.
Estos tipos se corresponden con los supuestos agravados de detención ilegal de los arts. 166 y 167 CP. Puede ser autor un particular o un funcionario público o autoridad.
Los números 6 y 7 del art. 607 bis 2 CP pueden entrar en concurso ideal de delitos cuando se produzca una detención con infracción de las normas internacionales y además se niegue la información sobre la suerte o el paradero de la víctima.
G)Detenciones ilegales
El Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión establece que la detención o prisión sólo se puede realizar "en estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios competentes o personas autorizadas para este fin"; que todas las medidas que afecten a los derechos humanos de las personas detenidas deben ser "ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad"; y que el conjunto de principios es de aplicación a todas las personas que encuentren en el territorio de un Estado sin ninguna clase de distinción.
El art. 607.2.7 CP castiga con pena de prisión de ocho a doce años a los que detengan a otro, "privándolo de su libertad, con infracción de las normas internacionales sobre detención". Si el período de detención es inferior a quince días se impone la pena inferior en grado.
El autor puede ser cualquiera, particular o funcionario público que no tenga entre sus funciones la obligación de practicar detenciones o bien que sí tenga la competencia pero que actúe fuera de la ley. Este tipo se corresponde con los supuestos previstos en los arts. 163 y 167 CP.
El concurso de leyes con el art. 607.1.6 CP se resolverá por el principio de subsidiariedad.
H)Torturas graves
Es de aplicación la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que define la tortura como "todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de sus funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia".
El art. 607 bis 2.8 CP impone una pena de prisión de cuatro a ocho años si el reo hubiera cometido "tortura grave" sobre personas que tuviera bajo su custodia o control, y una pena de prisión de dos a seis años si la tortura fuera "menos grave".
El CP da un concepto de tortura, a los efectos de este artículo, como "sometimiento de la persona a sufrimientos físicos y psíquicos".
El último párrafo del art. 607 bis 2.8 CP resuelve el posible concurso de las torturas con otros atentados a los derechos de la víctima como un concurso real de delitos.
I)Sometimiento a la prostitución
El Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, prevé el castigo de "toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra:
- Concertare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona;
- Explotare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona".
El art. 607 bis 2.9 primer párrafo CP castiga con la pena de prisión de cuatro a ocho años las conductas relativas a la prostitución recogidas en el art. 188.1 CP y con la pena de seis a ocho años en los casos previstos en el art. 187.1 CP.
La pena es de seis a ocho años de prisión para quienes "trasladen personas de un lugar a otro, con el propósito de su explotación sexual, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima". Esta conducta se corresponde con el tráfico de seres humanos con fines de explotación sexual del art. 177 bis 1.b) CP.
Cuando conductas previstas en el art. 607 bis 1.9 segundo párrafo CP y en el art. 188.1 CP tengan como víctimas a personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección se impondrá, en cada caso, la pena superior en grado.
J)Sometimiento a la esclavitud
Son de aplicación la Convención sobre la esclavitud, la Convención suplementaria sobra la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y práctica análogas a la esclavitud. Dice la Convención que "la esclavitud es el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o alguno de ellos".
El art. 607 bis 2.10 CP castiga con la pena de cuatro a ocho años de prisión a quien someta a alguna persona a esclavitud o la mantenga en ella. En el mismo artículo se da un concepto de "esclavitud" como "la situación de la persona sobre la que otro ejerce, incluso de hecho, todos o algunos de los atributos del derecho de propiedad, como comprarla, venderla, prestarla o darla en trueque".
Dentro del sometimiento hay que incluir la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud.
La pena se impondrá "sin perjuicio de las que, en su caso, correspondan por los concretos atentados cometidos contra los derechos de las personas", por lo que el CP determina un concurso real de delitos entre estos atentados sufridos y el sometimiento a esclavitud.
K)Omisión del deber de evitar o de perseguir delitos de lesa humanidad
Se aplica el art. 615 bis CP con las mismas características ya explicadas en el delito de genocidio.