1.1.Los efectos de la apreciación de una causa de justificación
Toda acción típica es antijurídica si no concurre una causa de justificación.
Si concurre una causa de justificación la conducta sigue siendo típica pero no es antijurídica, pasa a ser lícita.
El valor de las causas de justificación compensan el desvalor del hecho convirtiéndolo en lícito a pesar de su tipicidad.
Las CJ excluyen la responsabilidad penal y la civil derivada de un acto ilícito, aunque a veces existe responsabilidad civil pero no se deriva del hecho ilícito sino de otros principios que la hacen surgir.
Las CJ también impiden la imposición de MS pues el presupuesto de imposición es que la conducta sea antijurídica y ya hemos visto que si hay CJ la conducta no es antijurídica.
1.2.Sistemática de la regulación de las causas de justificación
La mayoría están en el artículo 20 y otras en la Parte Especial.
El art. 20 CP establece: "Están exentos de responsabilidad criminal:
- El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
- El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
- El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
- El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
- Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
- Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
- El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
- Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
- Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
- El que obre impulsado por miedo insuperable.
- El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código".
1.3.Clasificación de las causas de justificación conforme a su estructura típica
Los tipos de las CJ contienen, igual que los tipos de lo injusto, elementos objetivos y elementos subjetivos, y según la congruencia entre los dos elementos podemos distinguir:
- Tipos incongruentes:
- la parte subjetiva del tipo de justificación excede a la parte objetiva, es decir, lo querido por el sujeto va más allá de lo que efectivamente tiene que realizar para que se aprecie la justificación. Aquí el tipo subjetivo de la causa de justificación, el fin, ha quedado resaltado por el recorte del tipo objetivo, dando lugar de esta manera a causas de justificación de resultado cortado y mutiladas de varios actos.
- Tipos congruentes:
- la parte subjetiva abarca toda la parte objetiva del tipo y coincide con ella. El legislador utiliza esta estructura allí donde no quiere promover la realización de la conducta, sino que solo la tolera cuando da lugar a un resultado positivo.
El tipo subjetivo en ambos casos es el mismo, la finalidad justificante, lo que sucede es que en el primero una parte del mismo queda destacada por un recorte del tipo objetivo y en el segundo no.