1.1.Fundamento de las excepciones procesales
Otra de las funciones esenciales de la audiencia previa consiste en limpiar al proceso de obstáculos procesales, cuya constatación de su ausencia ha de impedir al juez, en su día, la emisión de una sentencia sobre el fondo. En la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 1881, tales obstáculos podían ser examinados, bien al inicio del proceso, bien a su término, en la sentencia, y así sucedía en el derogado "juicio de mayor cuantía" en el que el demandado era libre de oponer la pertinente "excepción dilatoria" como incidente previo o acumularla al fondo para recibir una respuesta en la sentencia definitiva. En este último supuesto, las partes recorrían todo un proceso declarativo e incluso varias instancias para recibir de la jurisdicción una sentencia "absolutoria en la instancia" que había de dejar imprejuzgada la relación jurídica material, debiendo el actor subsanar el vicio procesal advertido y volver a iniciar de nuevo el proceso mediante la pertinente demanda.
Esta solución, manifiestamente antieconómica y contraria a los derechos a la tutela judicial efectiva y "a un proceso sin dilaciones indebidas" (art. 24.1 y 2 CE), fue desterrada en el juicio de "menor cuantía" por la reforma parcial de 1984 en la que se introdujo esta audiencia previa y, con ella, la exigencia de que los presupuestos y excepciones procesales se examinen, en ella, a limine litis, de tal suerte que se pueda acudir a la fase probatoria (al juicio) exclusivamente para descubrir la relación jurídico material discutida a fin de que el órgano judicial pueda dictar una sentencia de fondo que ponga fin, de una manera definitiva e irrevocable, al litigio.
1.2.Determinación de las excepciones procesales
El art. 416 utiliza dos criterios para la determinación de las excepciones procesales que pueden plantearse en la audiencia previa: uno negativo y otro positivo.
A)Criterio negativo
El art. 416.2 dispone: "En la audiencia el demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de competencia el tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria ...".
Al amparo de la declinatoria de jurisdicción pueden evidenciarse la ausencia de los siguientes presupuestos procesales: la falta de jurisdicción, que incluye la ausencia de jurisdicción de los tribunales españoles o declinatoria internacional y la de los tribunales civiles por tener que conocer del asunto otro orden jurisdiccional (art. 39), la sumisión del objeto a arbitraje (art. 63.1 LA) y la competencia objetiva (art. 49), funcional (art. 63.1.2) y la territorial (art. 63.1.11).
La declinatoria hay que proponerla dentro de los 10 primeros días del plazo para contestar a la demanda, abriéndose un incidente suspensivo que ha de resolverse con arreglo a lo dispuesto en los arts. 64-67.
Por consiguiente, todos estos presupuestos procesales del órgano jurisdiccional (jurisdicción, arbitraje y competencia) no pueden, en principio, discutirse en la audiencia previa, sino proponerse con anterioridad, dentro del primer plazo de 10 días de contestación a la demanda. Mediante esta preclusión persigue la LEC una mayor economía, pues carece de sentido que el demandado efectúe una contestación de fondo, si puede ab initio acreditarse que el tribunal al que se ha dirigido el actor carece de jurisdicción o de competencia.
Pudiera ocurrir que el demandado no hubiera efectuado tal denuncia en dicho primer plazo de alegación en el trámite de contestación. Tratándose de falta de jurisdicción o de competencia, al ocasionar tales vicios una nulidad de pleno derecho (art. 238.1 LOPJ, que mantiene su vigencia en virtud de la DF 17 LEC), pueden ser evidenciados y examinados de oficio (art. 240.2 LOPJ) en cualquier momento, incluso en la audiencia previa.
De dicha regla hay que exceptuar la competencia territorial dispositiva y el arbitraje, por cuanto la no oposición del demandado, tan pronto como es emplazado, ocasiona una sumisión tácita.
B)Criterio positivo
Instaurado por el art. 416.1, es doble: de un lado, establece un "listado" (el contenido en las reglas 1 a 5) y, de otro, fija en su párrafo primero una "cláusula general abierta", conforme a la cual el tribunal ha de resolver en la comparecencia "cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo".
a)Listado
El art. 416.1 efectúa un listado de presupuestos procesales, que no es exhaustivo.
- "Falta de capacidad de los litigantes o de representación en cualquiera de sus clases". Contempla todas las cuestiones relativas a la capacidad para ser parte y de actuación procesal (arts. 6 y ss), así como la representación material y procesal (arts. 23 y ss).
- "Cosa juzgada o litispendencia", tanto nacional como internacional, para lo cual debe el órgano judicial comprobar la concurrencia de las 3 identidades.
- "Falta de debido litisconsorcio" que sucede cuando una norma de Derecho material liga a todo un conjunto de demandados de tal suerte que han de sufrir por igual los efectos materiales de la sentencia. A este presupuesto se refiere expresamente el art. 420.
- "Inadecuación del procedimiento", presupuesto contemplado por los arts. 422 y 423.
- "Defecto en el modo de proponer la demanda o la reconvención", previsto en el art. 424.
b)Cláusula general abierta: la legitimación
El anterior listado no contiene un número cerrado de presupuestos procesales, sino que ha de completarse con lo dispuesto en el art. 416.1 que faculta al juez a examinar "cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo".
Puede dilucidarse al amparo de este precepto los presupuestos específicos de la demanda contemplados en el art. 403 en relación con los arts. 264 y 266, si, no obstante tales prescripciones, hubiera sido admitida la demanda: la caducidad de la acción, y cuantas excepciones procesales haya opuesto el demandado (art. 405.3), la reclamación previa (art. 120 Ley 30/1992), la caución de arraigo, la acumulación de acciones o pretensiones (art. 405,419), las cuestiones prejudiciales excluyentes necesarias (arts. 40.4 y 43), la de compromiso pendiente en el arbitraje (si bien podría hacerse valer también dentro de la "litispendencia", dada la naturaleza jurisdiccional del arbitraje), etc.
Discute la doctrina si al amparo de esta cláusula general puede discutirse la legitimación activa y pasiva, que en la anterior LEC-1881 tenía el carácter de excepción dilatoria (art. 533.2 y 48) y, en cuanto tal, era susceptible de ser examinada como cuestión previa. La jurisprudencia, se ha manifestado desde siempre unánime a la hora de permitir el examen en la comparecencia de la falta del debido litisconsorcio que encierra un problema de legitimación pasiva. La tesis de la doctrina jurisprudencial mayoritaria se inclina a que la legitimación no es un obstáculo que impida la "válida prosecución del proceso", sino un elemento de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo y exige actividad probatoria.
De la regla general hay que exceptuar los supuestos en que, más que falta de legitimación, nos encontramos ante una ausencia de capacidad de conducción procesal, que debiera ser diferenciada de aquel elemento de la fundamentación de la pretensión.