La audiencia previa está destinada a evitar el juicio oral, mediante la conciliación intraprocesal y si ella no fuera posible, está también destinada a preparar el juicio oral, mediante la asunción de sus funciones, saneadora de presupuestos procesales y de fijación del objeto procesal.
A esta última función de fijación del objeto procesal se refiere el art. 426, que autoriza a las partes a modificar sus escritos de demanda y contestación a fin de que, tanto la pretensión, como su defensa queden perfectamente delimitadas, todo ello en orden a que puedan las partes ejercer su derecho de defensa y, en su día, el órgano judicial pueda cumplir, en la sentencia, con su obligación de congruencia.
La modificación de tales escritos no puede ser, ni arbitraria, ni incondicionada. A lo que el art. 426 autoriza es exclusivamente a efectuar actos de aclaración, de alegación complementaria y de nueva alegación, con respecto a los cuales pueden las partes justificar tales alegaciones adicionales mediante la pertinente prueba documental o pericial (art. 426.5).
En virtud del art. 426, la aclaración del objeto procesal puede ser a instancia de parte y de oficio. Su finalidad es contribuir, mediante alegaciones adicionales, a cumplir con la obligación de esclarecimiento y de complitud, que, en un proceso civil social, incumbe tanto a las partes, como al juez, a fin de que se introduzca en el proceso todos los hechos necesarios para determinar con exhaustividad y en términos inteligibles la relación jurídico material debatida, en orden a que pueda el juez obtener el descubrimiento de la verdad material y otorgar la razón, no solo a quien la tiene dentro, sino también "fuera" del proceso.
A)A instancia de parte
Una vez finalizada la función saneadora de la audiencia previa, el art. 426.2 faculta a las partes a efectuar alguna "aclaración de sus alegaciones" o "rectificación de extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos".
Por aclarar una alegación puede entenderse la introducción de elementos fácticos o jurídicos, adicionales y secundarios, que contribuyan a hacerla cognoscible o inteligible, tanto por el juez, como por la parte contraria; esta labor de esclarecimiento comprende la de aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión de la demanda o de la contestación, de modo similar al objeto del llamado "recurso de aclaración de sentencias" (art. 267 LOPJ).
Por rectificar extremos secundarios de las pretensiones cabe entender la adición, modificación o supresión de elementos de hecho o de Derecho con la finalidad de alcanzar una mayor precisión en la determinación de la pretensión y de su resistencia; esta facultad de rectificación alcanza también el objeto propio del recurso de aclaración de sentencias, tales como rectificar los errores manifiestos o aritméticos o colmar las lagunas en las que hayan podido incurrir los escritos de alegación.
En cualquier caso, los límites de esta facultad de las partes de aclaración o de rectificación de extremos secundarios de las pretensiones no puede llegar a modificar el objeto litigioso o los elementos esenciales de la pretensión, debiendo entenderse por tales conceptos, tanto la determinación de las partes, como la petición y su causa petendi o hechos que la fundamentan. Lo que el precepto prohíbe es, una mutación esencial del objeto del proceso o mutatio libelli.
En cuanto al régimen probatorio de tales elementos fácticos complementarios rigen las mismas normas de la carga de la prueba que disciplinan los hechos de la demanda y de la contestación: al actor le incumbe la carga de probar los hechos constitutivos y al demandado los impeditivos, extintivos y excluyentes.
B)De oficio
Esta labor de esclarecimiento y de rectificación de errores puede también ser suscitada de oficio por el propio tribunal. A esta facultad se refiere el art. 426.6 al afirmar que "el tribunal podrá también requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación".
El objeto de esta actividad de esclarecimiento se contrae exclusivamente a los hechos y no a los argumentos jurídicos, con respecto a los cuales iura novit curia. Aunque el legislador utilice el término argumentos no se refiere a los fundamentos jurídicos de la pretensión, sino a los argumentos que las partes pueden efectuar sobre los hechos y los medios de prueba alegados o "valoraciones o razonamientos" a los que se refiere el segundo apartado del art. 399.3.
Pero la novedad más importante de este precepto estriba en la derogación de las reglas de distribución de la carga material de la prueba. Si la parte concernida cumple con dicho requerimiento no existe problema alguno, por cuanto regirán las normas tradicionales; si dicha parte incumpliera el referido requerimiento judicial, dispone el precepto que "el tribunal les advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos aducidos de contrario".
Este precepto establece la sanción a dicho incumplimiento mediante la ficta confessio. De la conducta omisiva de la parte interesada con respecto al cumplimiento de sus obligaciones de esclarecimiento y de complitud fáctica, infiere el legislador que dicha conducta la efectúa la parte porque habrá obtenido la convicción de que la eventual introducción de los elementos de hecho complementarios le perjudicarían en la medida en que podrían contribuir a un descubrimiento de la verdad material favorable a las tesis de la parte contraria, y por esta razón sanciona el incumplimiento con la ficta confessio.