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Las alegaciones complementarias consiste en la introducción de elementos de hecho, no afirmados en los escritos de demanda y contestación, pero conexos con ellos, anteriores a tales escritos y nacida su oportunidad de aportación al proceso, tras el conocimiento del acto inicial de alegación por la parte contraria.

Los actos de alegación complementaria cumplen una función similar a los escritos de "réplica" y "dúplica" del antiguo juicio de "mayor cuantía". Del mismo modo que la introducción por el demandado de determinadas excepciones, tales como la de compensación y de nulidad de negocio, han aconsejado al legislador a autorizar un nuevo trámite de contestación al actor (art. 408.2), bien podría suceder que la alegación de otras excepciones situara también al demandante en la necesidad de efectuar alegaciones complementarias, tendentes a obtener el esclarecimiento y la exhaustividad del material instructorio, alegaciones que ahora no puede efectuar tras la supresión del trámite de "réplica" y "dúplica".

Por esta razón, el art 426.1 y 3 autoriza a las partes a efectuar "alegaciones complementarias" (art. 426.1) o a deducir alguna "petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos", siempre y cuando, en el primer caso, no se produzca una alteración sustancial de la pretensión, ni de sus fundamentos de hecho, y en el segundo, la parte contraria muestre su conformidad o, en cualquier otro caso, el juez estime que su planteamiento no impide "a la parte contraria ejercer su derecho de defensa en condiciones de igualdad".

Las alegaciones complementarias han de estar sometidas a la observancia de ciertos requisitos:

  1. han de versar sobre hechos viejos o conocidos en el momento de la formalización de la demanda y del escrito de contestación, ya que el régimen de los nova reperta se encuentra expresamente contemplado en el art. 426.4;
  2. la pertinencia de las alegaciones complementarias está sometida a la condición de que surjan "en relación con lo expuesto de contrario" (art. 426.1), en tanto que la incorporación de peticiones accesorias o complementarias está supeditada a la conformidad del demandado o a que su entrada en el proceso no le genere indefensión;
  3. las alegaciones complementarias tan sólo pueden ser efectuadas por el demandante, siempre y cuando las provoque las alegaciones efectuadas por la contestación a la demanda y nunca al revés (salvo posibilidad de reconvención), pero las peticiones accesorias pueden formularse sin dicho condicionamiento, siempre y cuando se encuentren conexas en una relación de subordinación con la pretensión principal (ej. la incorporación, a una pretensión de condena a una prestación principal, otra de pago de intereses legales) y no originen indefensión al demandado; en este último supuesto, ha de tratarse de nuevas peticiones y no de aclaración de las existentes, en cuyo caso el procedimiento para hacerlas valer ha de ser el del art. 424 (demanda defectuosa);
  4. finalmente, tanto las alegaciones complementarias, como las nuevas peticiones no pueden generar indefensión al demandado, es decir, no se puede, a través de ellas, modificar esencialmente la pretensión hasta el punto de transformar alguno de sus elementos esenciales (partes, petición o causa petendi), incorporar nuevas pretensiones (ej. la de intereses convencionales a la pretensión principal), o transformar la pretensión (de una declarativa a otra de condena), tal y como quedó determinada en el escrito de demanda.

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