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A) Supuesto de hecho

La Sección Segunda de la AP de La Coruña, en las diligencias previas n.º 650/2004, procedente del Juzgado de Instrucción de Arzúa, con fecha 22/05/2005 dictó Auto que contiene los siguientes hechos:

“En el JPI e Instrucción de Arzúa se siguen diligencias previas 650/2004 por un supuesto delito contra la ordenación del territorio. El Instructor, por Auto de fecha 03/08/2003, desestima el recurso de reforma contra el Auto de fecha 01/03/2003 que decretaba el archivo de las actuaciones por estimar que los hechos integrantes de las diligencias no eran constitutivos de delito, sin haberse formulado imputación formal alguna".

La citada Audiencia dictó la siguiente parte dispositiva:

"Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 01/03/2003, dictado por el Juzgado de Instrucción de Arzúa, confirmando el mismo, y denegar, asimismo, la petición realizada en cuanto a remitir las actuaciones al Tribunal Supremo".

B) Cuestiones

  1. ¿Cabe recurso de casación contra el Auto de la AP que desestima el recurso de apelación? Justifique la respuesta.
  2. Si dicha resolución fuera recurrible en casación, por concurrir los presupuestos necesarios, ¿podría invocarse como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba haciendo referencia a las diligencias de investigación practicadas por el Juez en la fase instructora?

C) Derecho aplicable

  • Art. 848.II LECrim
  • Art. 849 LECrim

D) Soluciones

1) ¿Cabe recurso de casación contra el Auto de la AP que desestima el recurso de apelación? Justifique la respuesta.

El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, que produce los efectos devolutivo y, en ocasiones, suspensivo y extensivo, mediante el cual se somete al Tribunal Supremo el conocimiento, a través de unos motivos tasados, de determinadas sentencias y Autos definitivos dictados por órganos colegiados con el fin de lograr la anulación de la resolución recurrida, todo ello con fundamento en la existencia de vicios en la aplicación e interpretación de las normas de Derecho material o procesal, aplicables al caso.

El art. 848 LECrim admite el recurso de casación contra los Autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias Provinciales, pero únicamente por infracción de Ley y en los casos en que de forma expresa así lo autorice.

Y así lo autoriza de forma expresa el art. 848, párrafo 2, con respecto a los Autos de Sobreseimiento, cuando sean libres, por entenderse que los hechos no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.

El Tribunal Supremo viene admitiendo el recurso de casación frente a las resoluciones que, dictadas en sede de apelación, declararan la falta de Jurisdicción de los Tribunales para conocer de un determinado asunto, equiparándolas a la resolución estimatoria de la declinatoria y ello debido a que, en estos supuestos, no existe mecanismo o instancia supranacional alguna para la resolución del eventual conflicto negativo que pudiera plantearse, a diferencia de lo que acontece en nuestra legislación en los supuestos de conflictos entre diversos órganos jurisdiccionales, entre órganos de la jurisdicción ordinaria y de la militar, y entre órganos jurisdiccionales y de la Administración.

2) Si dicha resolución fuera recurrible en casación, por concurrir los presupuestos necesarios, ¿podría invocarse como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba haciendo referencia a las diligencias de investigación practicadas por el Juez en la fase instructora?

El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que tiene tasados no sólo las resoluciones recurribles sino también los vicios que el recurrente puede alegar, lo que significa que la fundamentación del recurso no es libre, sino vinculada a los motivos previstos legalmente.

En la actualidad puede hablarse de tres modalidades de recurso de casación y cinco variedades:

  1. Por infracción de la ley, con dos variantes, error de derecho (art. 849.1 LECrim) y error de hecho en la apreciación de la prueba (849.2)
  2. Por quebrantamiento de forma, en sus dos variedades, vicios “in indicando” (art. 850) y vicios in procedendo (art. 851)
  3. Por vulneración de preceptos constitucionales (art. 5.4 LOPJ)

El art. 849.2 LECrim califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, al supuesto de que el juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

La infracción en este caso resulta grave y evidente, razón por la cual se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de Instancia.

Requisitos para invocar el error en la apreciación de la prueba:

  • que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues, en caso contrario, estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios
  • que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de los particulares de donde se deduzcan inequívocamente el error padecido.
  • Que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende
  • Que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradiga merced de otras pruebas que obren igualmente en la causa.
  • Que el recurrente proponga una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo
  • Que tal rectificación del factum no sea un fin en si mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consecuentemente, para posibilitar una subsanación jurídica distinta de la que se impugna.

En consecuencia, el requisito esencial exigido por el art. 849.2 LECrim para que este motivo casacional pueda prosperar consisten en que tal error en la apreciación de la prueba venga demostrado por documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, sin que tengan tal carácter las declaraciones de los acusados, testigos, los atestados policiales, ni, en la mayor parte de los casos, los informes periciales, que no pierden su carácter de pruebas personales, aun cuando aparecen documentadas en la causa.

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