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A) Supuesto de hecho

Javier H.K. fue detenido en Irún por miembros del Cuerpo Superior de Policía, siendo conducido a las dependencias policiales de dicha localidad y posteriormente a las de San Sebastián, donde quedó incomunicado en virtud de las facultades concedidas en el art. 3.3 LO 11/1980 (Ley Antiterrorista).

Al día siguiente, 06/04/2004, Carlos D.F., padre del detenido, instó ante el Juzgado nº 1 de San Sebastián procedimiento de habeas corpus, entendiendo que la detención de su hijo era ilegal por no respetarse "los derechos que la CE y las leyes procesales garantizan a toda persona".

El mismo día 06/04/2004, el citado Juzgado de Instrucción dictó un auto en el que se declaraba incompetente para conocer del procedimiento suscitado, basándose en que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.2 LOHC, cuando la detención obedezca a la aplicación de la ley orgánica que desarrolla los supuestos previstos en el art. 55.2 CE, el procedimiento deberá seguirse ante el Juzgado Central de Instrucción correspondiente, y en el presente caso la detención y posterior incomunicación se había decretado al amparo de lo dispuesto en la LO 11/1980.

En el mencionado Auto se acordaba la inhibición de las diligencias a favor del Juzgado Central de Instrucción de Guardia, que correspondió al nº 2 de los de la AN de Madrid, al cual se remitieron las diligencias practicadas en San Sebastián, dándose con ello origen al procedimiento nº 2 de habeas corpus de aquel Juzgado.

B) Cuestiones

  1. ¿Está legitimado Carlos D.F., padre del detenido, para provocar la iniciación del procedimiento de habeas corpus?; ¿cabe la posibilidad de que incurra en el pago de las costas procesales?
  2. ¿Resulta conforme a derecho la actuación del Juzgado de Instrucción de San Sebastián que acuerda la inhibición de las diligencias a favor del Juzgado Central de Instrucción?
  3. La atribución de la competencia objetiva al Juez Central de Instrucción en los supuestos previstos en el art. 2.2 LOHC, ¿puede suponer un obstáculo para la consecución de la finalidad esencial de dicho procedimiento?; ¿implica una vulneración del principio constitucional de igualdad ante la Ley? Razone su respuesta.

C) Derecho aplicable

  • Art. 2 LOHC
  • Art. 3 LOHC
  • Art. 9 LOHC

D) Soluciones

1) ¿Está legitimado Carlos D.F., padre del detenido, para provocar la iniciación del procedimiento de habeas corpus?; ¿cabe la posibilidad de que incurra en el pago de las costas procesales?

Carlos D.F., padre del detenido, está legitimado para instar el procedimiento de habeas corpus tal como lo establece la L.O. 6/1984 de 24 de mayo, que regula el procedimiento de Habeas Corpus, la cual reconoce, en su art. 3.a), que tienen legitimación para instar este procedimiento, entre otras personas y autoridades, los ascendientes del detenido. Además, es correcta la manera en que lo hizo, sin abogado y mediante comparecencia, tal como establece el art. 4.1 de dicha ley.

2) ¿Resulta conforme a derecho la actuación del Juzgado de Instrucción de San Sebastián que acuerda la inhibición de las diligencias a favor del Juzgado Central de Instrucción?

Sí.

Aunque la regla general es que conoce de este procedimiento el Juzgado de Instrucción del lugar donde se encuentre detenido el privado de libertad (art. 2.1), en este caso San Sebastián, el párrafo siguiente establece un fuero especial para los supuestos incluidos en el art. 55.2 CE, el cual establece la suspensión de algunos derechos fundamentales en investigaciones relacionadas con bandas armadas y elementos terroristas.

El imputado fue incomunicarlo en virtud de las previsiones de la ley orgánica que en aquel tiempo desarrollaba este precepto constitucinal. Por lo tanto, el Juez competente es, tal como establece el art. 2.2, el Juez Central de Instrucción, que es, por otra parte, la clase de órgano judicial que decretó su incomunicación (art. 520 bis LECrim).

3) La atribución de la competencia objetiva al Juez Central de Instrucción en los supuestos previstos en el art. 2.2 LOHC, ¿puede suponer un obstáculo para la consecución de la finalidad esencial de dicho procedimiento?; ¿implica una vulneración del principio constitucional de igualdad ante la Ley? Razone su respuesta.

Podría suponer un obstáculo en cuanto a la  aceleración, dada la falta de inmediación y distanciamiento geográfico con la sede de la AN en Madrid, y la circunstancia de que normalmente los terroristas suelen permanecer incomunicados y en distinta sede, pero el TC, en sentencias 199/87 y 153/88, afirma que no supone un obstáculo en cuanto al control judicial de estas detenciones, por lo que no vulnera el principio de igualdad ante la ley.

La finalidad de este proceso es “obtener la inmediata libertad” de cualquier persona detenida ilegalmente (art. 1) o alguna de las resoluciones contenidas en el art. 8.2, como que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso. Se trata de un proceso especial caracterizado por su celeridad, ya que entre el auto de incoacción del proceso y la resolución no ha de pasar más de 24 horas.

Existe un distanciamiento geográfico que no lo hay cuando conoce el Juez de instrucción del lugar en que esté detenido que hace más difícil cumplir ese plazo. A ello hay que añadir que a esta clase de detenidos se les suele incomunicar y que la AN no es competente para conocer los supuestos delitos de la policía como sí lo es la AP del locus delicti.

Todo ello se hace más difícil de realizar las actuaciones que conforman este procedimiento especial en plazo cuando el Juez competente es uno alejado del lugar de detención. En este sentido se puede afirmar que existe una vulneración del principio de igualdad de aplicación de la ley.

Sin embargo, el TC ha afirmado que la “asignación del conocimiento de la detención a los Juzgados Centrales de Instrucción no supone un obstáculo que impída el control judicial de las detenciones”.

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