A) Supuesto de hecho
I. P. V., mayor de edad, ostentó durante muchos años el cargo de Alcalde-Presidente del Concello-O______ (Lugo).
En concreto, el citado Sr. I. P. V. ostentó el cargo citado en cuanto al período temporal que interesa en el presente asunto entre los meses de agosto de 1997 a enero de 2001, mes este último en el que el día 30 presentó su dimisión ante el Pleno Municipal. Tal cargo lo desempeñaba sin acogerse a la modalidad de dedicación exclusiva por lo que no podía percibir retribución o sueldo del ayuntamiento, salvo las cantidades correspondientes por asistencia a las reuniones de los órganos de gobierno municipales o las indemnizaciones por gastos soportados en actividades realizadas en el ejercicio de su función. Para evitar tal prohibición y con ánimo de enriquecerse ilícitamente a costa del erario público municipal propuso al Pleno Municipal la adopción de una disposición presupuestaria bajo la rúbrica "Base 14ª. Gastos de locomoción, dietas e indemnizaciones", que fue aprobada por los respectivos plenos municipales en las sesiones de las siguientes fechas: a) 29 de abril de 1998. b) 5 de marzo de 1999, c) 29 de noviembre de 2000.
Al amparo del citado subterfugio pretendidamente legal el acusado I. P. V., como alcalde podría percibir las siguientes cuantías: a) 15.000 pesetas diarias "...por conceptos de asistencia al Ayuntamiento y de comisiones intermunicipales de forma global, o sea todos los días del mes". De tal modo que percibía tal cuantía independientemente de su real presencia en la sede municipal, incluyéndose sábados y festivos, así como fechas en las cuales el propio I. P. V. libraba gastos al municipio por su ausencia de la localidad regía, pretendidamente en el despacho de asuntos de interés municipal.
Ninguno de los Secretarios-Interventores que ostentaron el cargo advirtieron de ilegalidad al Sr. Alcalde ni a la Corporación Municipal. Tampoco los organismos de la Administración Central y Autonómica a los que en atención a su función fiscalizadora de la actividad municipal pusieron reparo alguno a las irregularidades objeto de enjuiciamiento".
La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a I, P, V, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de prevaricación a la pena de nueve años de inhabilitación especial y como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con otro también continuado de falsedad a las penas de cinco años y ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de duración y nueve años de inhabilitación absoluta. Una vez firme: a) Iníciese de oficio el procedimiento previsto en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, b) Remítase testimonio de la presente sentencia y particulares de interés al Tribunal de Cuentas a fin de que por dicho tribunal, se depure la responsabilidad contable y se fije la responsabilidad civil derivada de los presentes hechos, haciéndole saber que existe fianza constituida en el presente caso para garantizar las responsabilidades de tal clase que puedan resultar.
B) Cuestiones
- ¿Dado el contenido del ap, b) del fallo condenatorio ¿debió la Audiencia Provincial considerar existente una prejudicialidad excluyente y esperar por tanto al pronunciamiento del Tribunal de Cuentas?
- ¿Excluye la responsabilidad contable del Tribunal de Cuentas la responsabilidad penal?
- ¿Aunque no fuera excluyente predeterminaría el fallo penal respecto a la existencia de delito de malversación?
- ¿Y la cuantía de la indemnización por responsabilidad civil?
C) Soluciones
1) ¿Dado el contenido del ap, b) del fallo condenatorio ¿debió la Audiencia Provincial considerar existente una prejudicialidad excluyente y esperar por tanto al pronunciamiento del Tribunal de Cuentas?
Dado que nos encontramos ante un requerimiento de la AP al Tribunal de Cuentas (órgano de jurisdicción distinta a la penal) para que éste concrete la responsabilidad contable generada por la conducta del Alcalde, estamos ante una cuestión prejudicial devolutiva, que debería haber sido diferida antes del fallo, con la consiguiente suspensión del proceso en tanto no se pronuncie el Tribunal competente para solucionarla (el Tribunal de Cuentas).
Por tanto, la AP debió considerar existente una prejudiciabilidad exluyente, ya que en función de lo que dictamine el Tribunal de Cuentas sobre la responsabilidad contable del reo, el Tribunal Penal podrá concretar la responsabilidad civil del mismo.
2) ¿Excluye la responsabilidad contable del Tribunal de Cuentas la responsabilidad penal?
No, no la excluye. De hecho, el art. 17.3 LOTCu establece que “La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del ámbito de la jurisdicción contable”.
3) ¿Aunque no fuera excluyente predeterminaría el fallo penal respecto a la existencia de delito de malversación?
Sí, por ser la cuestión prejudicial un elemento de hecho perteneciente a la fundamentación de la pretensión penal, sobre la cual operarán los efectos prejudiciales de la cosa juzgada.
4) ¿Y la cuantía de la indemnización por responsabilidad civil?
Considero que también, por ser una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal penal al de Cuentas, y porque “Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, la responsabilidad civil será determinada por la jurisdicción contable en el ámbito de su competencia” (art. 18.2 LOTCu).