A) Supuesto de hecho (de la STC 207/1996 de 16 de diciembre)
Ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Roquetas de Mar se siguió el sumario n.º 7/1995 contra diversas personas por varios delitos contra la salud pública, consecuencia de una investigación llevada a cabo por la Guardia Civil por mandato judicial.
Dos de los encausados en dicho sumario manifestaron (en declaraciones prestadas los días 18 y 23 de agosto de 1995) que el hoy demandante de amparo (a la sazón Jefe del Grupo de la Policía Judicial de la Guardia Civil de la localidad de Roquetas de Mar) otorgaba protección a diversas personas relacionadas con el mundo del tráfico de estupefacientes a cambio de la percepción de cocaína.
A consecuencia de dichas manifestaciones, el día 15/01/1996 se le tomó declaración en calidad de imputado como presunto autor de un delito de cohecho y otro contra la salud pública. El hoy recurrente negó los hechos que se le imputaban, y se declaró dispuesto, si así se acordara, a someterse a un análisis al objeto de poder detectar si es consumidor o no de cocaína.
Por providencia de 19/01/1996 el Juzgado de Instrucción acordó “en vista de lo actuado en la presente causa y siendo necesario a los efectos de la instrucción de este sumario determinar si don Jesús B.L. es consumidor habitual u ocasional de cocaína, o si ha consumido esta sustancia con anterioridad, o cualesquiera otros extremos que en relación con este asunto se puedan determinar”, citar al hoy recurrente para el próximo día 23 de enero a las 10 horas, “a fin de que por el Médico Forense, en presencia de la Secretaria Judicial, se proceda a cortar mechones de cabello de diferentes partes de la cabeza y la totalidad del vello de las axilas”, que serían remitidos para su análisis a la Cátedra de Medicina legal de la Facultad de Medicina de Santiago de Compostela.
El hoy recurrente no compareció a la cita, en vista de lo cual, por providencia del mismo día 23 de enero, el Juzgado acordó volverlo a citar para el día 25 a las 10 horas, “haciéndole saber que su incomparecencia le podrá ocasionar las consecuencias a que haya lugar en Derecho”.
El día indicado, el hoy recurrente presentó un escrito ante el Juzgado expresando su negativa a someterse a la prueba acordada. Alegaba, entre otras cosas, que el consumo es un acto impune, y que el modo de realización de la prueba interesada vulneraba su derecho a la intimidad.
Finalmente, el día 09/02/1996 el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Roquetas de Mar dictó Auto, cuya parte dispositiva decía lo siguiente:
“Se acuerda requerir a Jesús B.L. para que el próximo día 15 de febrero a las 10 horas, a presencia judicial, del señor Secretario y de su Letrado, acceda a que el Médico Forense proceda a cortar cabellos de diferentes partes de la cabeza, y la totalidad del vello de las axilas, que se introducirán en un sobre independiente indicando la parte de la cabeza de la que procede, y la axila de la que ha sido extraído; sobres que posteriormente serán cerrados y rubricados por el señor Secretario y remitidos por SEUR, debidamente embalados y protegidos, a la Cátedra de Medicina Legal de Santiago de Compostela, para que por el señor Catedrático se designen dos técnicos de ese Departamento que procedan a determinar si Jesús B.L. es consumidor de cocaína u otras sustancias tóxicas o estupefacientes y, si fuera adicto a las mismas sustancias mencionadas, el tiempo desde que lo pudiera ser, informando igualmente del grado de fiabilidad científica de la prueba realizada. Para el caso de que Jesús B.L. se negase a la práctica de la diligencia que viene acordad, será apercibido de que dicha negativa puede ser constitutiva de un delito de desobediencia a la autoridad judicial”.
B)Cuestiones
- ¿Cumplió la referida resolución judicial con el subprincipio de necesidad? Razone la respuesta.
C)Derecho aplicable
- Arts. 15, 18.1 y 24.2 CE.
- Art. 326.III y 363.II LECrim.
- STC 207/1996, FJ 4 y 6.
D) Soluciones
1) ¿Cumplió la referida resolución judicial con el subprincipio de necesidad? Razone la respuesta.
No se cumplió el subprincipio de necesidad ínsito en el principio de proporcionalidad que justifique el sacrificio de los derechos fundamentales del integridad física (art. 15 CE) y derecho a la integridad personal (art. 18.1 CE).
El subprincipio de necesidad, requiere que la medida dictada por la Autoridad Judicial sea necesaria en el sentido de que no exista la posibilidad de adoptar otra medida más moderada para la consecución del tal propósito con igual eficacia (STC 207/1996 F.J. 4).
Debe, la medida limitativa de derechos fundamentales acordada, revelarse objetivamente imprescindible para el aseguramiento del bien o interés constitucionalmente relevante, lo que trasladado al ámbito del proceso penal, implica que su adopción sea “indispensable para asegurar la defensa del interés público que se pretende defender mediante el ius puniendi.
La medida se reputará necesaria cuando de su resultado pueda depender el ejercicio del ius puniendi, que solo ocurrirá cuando la práctica permita acreditar desde un punto de vista objetivo, la existencia de alguno de los hechos constitutivos del tipo delictivo objeto de la investigación y desde el punto de vista subjetivo la participación del imputado en los mismos (STC 207/1999 FJ 6).
En el presente caso se le imputan delitos de prevaricación y cohecho y la prueba pericial solamente podría determinar si es o era consumidor de sustancias estupefacientes, lo que implica que la medida no es objetivamente imprescindible para acreditar la existencia de los hechos delictivos investigado ni la participación del imputado en dichos hechos delictivos