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A) Supuesto de hecho

Por auto de fecha 01/01/2005 se decretó la prisión provisional sin fianza de Casimiro, cuyo fundamento jurídico único es del siguiente tenor literal:

"Del contenido de las presentes diligencias y del examen de los testigos protegidos T1 y T2 se desprende la existencia de motivos bastantes para sostener provisoriamente la participación del imputado en un delito contra la salud pública integrado por el tráfico de sustancias estupefacientes que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, y teniendo en cuenta las penas señaladas por el CP para dicho delito, es procedente, de conformidad con los dispuesto en el art. 503 LECrim, acordar la medida cautelar consistente en la prisión provisional sin fianza del imputado, con la que se persigue evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos, riesgo que se sustenta en la dedicación al tráfico de drogas de otras personas que viven en el mismo edificio que el imputado y que dicho inmueble constituye un punto notorio de venta entre los consumidores. También consideramos necesaria dicha medida cautelar para evitar que el imputado pueda ocultar pruebas, coaccionar a testigos para que no declaren e influir en las declaraciones de los demás imputados. Por último, dicha medida persigue como fin constitucionalmente protegido asegurar la presencia del imputado en el proceso, dado el riesgo de fuga concurrente por la gravedad de las penas asignadas en abstracto al delito y las ganancias obtenidas de la actividad ilícita objeto de imputación".

Contra el Auto de prisión se interpuso por la representación de Casimiro recurso de reforma y subsidiario de apelación, desestimándose el recurso de reforma por Auto de fecha 14/01/2005 en que fue admitido a trámite el recurso de apelación, remitiéndose a la AP testimonio de los particulares designados para su resolución.

B) Cuestiones

  1. Determine si, de los datos contenidos en el Auto impugnado, existen elementos de juicio suficientes de los que inferir los riesgos que se trata de evitar con la prisión provisional.
  2. Si la AP estima el recurso de apelación y, en consecuencia, revoca la situación personal ordenada en el Auto impugnado, ¿qué otra medida intermedia entre la prisión provisional y la completa libertad puede ordenar con el fin de asegurar la disponibilidad procesal del imputado?; ¿qué obligaciones puede conllevar su imposición?
  3. Si el imputado no hubiera recurrido el Auto que decretó su prisión provisional, ¿puede el Juez, de oficio, modificar dicha medida cautelar por otra más beneficiosa para el imputado?; ¿habrá de convocar para ello a las partes a la comparecencia previa prevista en el art. 505 LECrim?

C) Derecho aplicable

  • Art. 503 LECrim
  • Art. 505 LECrim
  • Art. 528 LECrim
  • Art. 529 LECrim
  • Art. 530 LECrim

D) Soluciones

1) Determine si, de los datos contenidos en el Auto impugnado, existen elementos de juicio suficientes de los que inferir los riesgos que se trata de evitar con la prisión provisional.

Para dedcidir si los riesgos expuestos por el Juez tienen un fundamento concreto vamos a exponerlos uno a uno:

Se señala el riesgo de que cometa otros hechos delictivos, lo cual se apoya en que el edificio donde reside es punto importante de venta de drogas. A esto hay que objeta que el hecho de que personas próximas a nosotros (vecinos por ejemplo) se dediquen a trapichear con drogas eso no supone que el imputado lo vaya a hacer, al no ser que exista una evidencia previa de colaboración con tales personas, hecho que no está expresado en la resolución.

El segundo riesgo consiste en que el imputado pueda ocultar pruebas, coaccionar testigos, etc. Para valorar este riesgo nos dice el art. 503.1.3.b) que se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de otros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos, peritos. El Juez se limita a mencionar el riesgo sin que exista el menor fundamento empírico. No se nos dice por ejemplo, que es una persona influyente, o que pertenece o dirige una banda de narcotraficantes, o que tiene un largo historial de lesiones y coacciones, o que ha amenazado a tal o cual personas, por ejemplo a los testigos, que por cierto son testigos protegidos y sus nombres y apellidos no aparecen y se supone que no son conocidos por el imputado, etc.

Por tanto el Juez expresa el riesgo pero no ofrece la menor fundamentación empírica que permita deducirlo.

El tercer y último riesgo expresado es el de fuga, contenido en el art. 503.1.3.a) y argumenta esta vez la gravedad de las penas que le pueden caer. Ciertamente el principal criterio para considerar el riesgo de fuga es la importancia de la pena que le pueden imponer. En este caso existe al establecer el art. 368 una pena de tres a seis años para el delito de tráfico de drogas cuando la sustancia cause grave daño a la salud. Pero este criterio no es el único que debe ser tenido en cuenta, habiéndose de considerar también las circunstancias de arraigo o, como dice la ley, la situación familiar, laboral y económica del imputado. De esto no se dice una palabra.

La prisión provisional es una medida altamente restrictiva del derecho fundamental a la libertad deambulatoria del art. 17.1 CE y solamente está justificada cuando parece imprescindible para el caso concreto. No lo es en mi opinión en el caso de autos y considero que el Juez no tiene motivos para tomar una medida tan severa o, por lo menos, no los ha expresado.

2) Si la AP estima el recurso de apelación y, en consecuencia, revoca la situación personal ordenada en el Auto impugnado, ¿qué otra medida intermedia entre la prisión provisional y la completa libertad puede ordenar con el fin de asegurar la disponibilidad procesal del imputado?; ¿qué obligaciones puede conllevar su imposición?

La AP podría decidir las siguientes medidas intermedias, ordenadas desde las más restrictivas a las menos:

  1. Libertad provisional con fianza.
  2. Libertad provisional sin fianza.
  3. Retención del pasaporte.

Existen otras mediadas intermedias, como la retención del permiso de conducir o la prohibición de ir o residir en determinados lugares, que no pueden ser dictadas por el delito al que acusan al imputado.

3) Si el imputado no hubiera recurrido el Auto que decretó su prisión provisional, ¿puede el Juez, de oficio, modificar dicha medida cautelar por otra más beneficiosa para el imputado?; ¿habrá de convocar para ello a las partes a la comparecencia previa prevista en el art. 505 LECrim?

El Juez, para decidir la puesta en libertad o cambiar las medidas del imputado a otras más favorables, puede hacerlo de oficio y sin necesidad de celebrar la audiencia previa regulada en el art. 505 (art. 539).

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