A)Supuesto de hecho
La Guardia Civil presenta ante el Juzgado de Guardia de Colmenar Viejo a una persona detenida y un atestado que en síntesis dice:
El día 26/01/2003, sobre las 23:30 horas, ante la llamada telefónica de un ciudadano anónimo, una dotación de la Guardia Civil se dirigió a la discoteca Bagdag, sita en la calle Árbol nº 26, de esa localidad donde, según el comunicante, se acababa de producir una reyerta y había algún herido por arma blanca.
Una vez en el lugar de los hechos, la fuerza actuante encontró a un varón de unos 25 años tendido en el suelo, que presentaba una herida incisa a la altura del fémur de su pierna derecha con abundante hemorragia.
El herido fue identificado como J.C.H. y tras ser atendido en el lugar de los hechos por los servicios médicos de urgencia, fue trasladado inmediatamente al hospital La Paz de Madrid.
Según informaron testigos presenciales, un joven se había presentado en la puerta de la discoteca con intención de acceder a la misma, produciéndose una discusión con el portero que, al parecer, le negaba la entrada, el portero de la discoteca sacó del bolsillo de su chaqueta una navaja de unos 15 cm de hoja y se la clavó al joven en la parte superior de su pierna derecha.
Estos mismos testigos consiguieron retener al agresor, que pretendía darse a la fuga y le quitaron la navaja que todavía portaba en su mano.
La Guardia Civil procedió a su detención, previa instrucción de sus derechos, y lo trasladó al Cuartel para tomarle declaración.
El detenido fue identificado como Salvador A.L. de 30 años de edad, natural de Logroño, vecino de Tres Cantos (Madrid) y cuenta con varios antecedentes policiales por robo y agresión. Según manifestaron otros empleados de la discoteca, el detenido trabajaba como portero desde hacía unos 4 meses y hasta la fecha no había tenido ningún problema, aunque sabían que era una persona irascible y de mal carácter.
Los testigos presenciales y empleados de la discoteca fueron identificados por la Guardia Civil y citados para que comparecieran en el Cuartel a los efectos de tomarles declaración.
En el atestado policial, el detenido se acogió a su derecho a no declarar y los testigos, que sí prestaron declaración, corroboraron la versión que verbalmente habían ofrecido en el lugar de los hechos.
La discoteca es propiedad de Juan Carlos B.B. y tiene suscrito un seguro de responsabilidad civil para sus empleados con la compañía aseguradora "El Amanecer".
El herido fue atendido en el Centro hospitalario siendo calificado su estado como grave, pero sin riesgo para su vida.
B) Cuestiones
- Indique las medidas cautelares reales adecuadas para el aseguramiento de las eventuales responsabilidades pecuniarias en las que pueda incurrir Salvador A.L., así como los presupuestos que condicionan su adopción.
- ¿Pueden dichas medidas cautelares reales ser adoptadas de oficio por el Juez de Instrucción?
- Señale las personas responsables civiles directas y subsidiarias por el delito cometido por Salvador A.L.
- ¿Puede el sujeto pasivo frente a quien se hubieren acordado las medidas cautelares patrimoniales lograr su sustitución?; ¿A través de qué medio?
C) Derecho aplicable
- Art. 503 LECrim
- Art. 614 LECrim
- Art. 764.2 LECrim
- Art. 120.4 CP
- Art. 76 LCS
- Art. 746 LEC
D) Soluciones
1) Indique las medidas cautelares reales adecuadas para el aseguramiento de las eventuales responsabilidades pecuniarias en las que pueda incurrir Salvador A.L., así como los presupuestos que condicionan su adopción.
Las responsabilidades pecuniarias en este caso no son de carácter concreto, ya que no se trata de devolver una cosa, por lo que no procede el secuestro de cosa mueble o la anotación preventiva de un inmueble.
Sí son adecuadas las medidas cautelares civiles que son de carácter genérico por recaer sobre todo el patrimonio y, en particular, la fianza y el embargo y también la caución sustitutoria.
Los presupuestos para su adopción son los siguientes:
- Apariencia de buen derecho, que en el procedimiento penal es imputación: la existencia de indicios racionales de comisión de un hecho punible por parte de persona determinada.
- Que se haya podido producir un daño sobre alguien concreto y que pueda haber una relación de causa y efecto entre hecho punible y daño.
- El periculum in mora o perjuicio por la tardanza procesal. La concreta posibilidad de que debido a la tardanza del proceso no se pueda cumplir la eventual sentencia condenatoria debido principalmente al peligro de infructuosidad, a que el/los responsables civiles realicen actos o negocios jurídicos que den lugar a un empobrecimiento que haga imposible cumplir el fallo civil.
- Que la parte legitimada (Ministerio Fiscal o perjudicado) solicite la medida.
Dentro de las medidas cautelares, las de carácter penal y procesal (las dirigidas a garantizar la pena de multa, el comiso y las costas procesales) solamente se exigen para su adopción el primer requisito, la imputación.
Para adoptar medidas cautelares de carácter civil (aquellas dirigidas a garantizar la eventual sentencia estimatoria sobre responsabilidad civil) se exige además que se den los otros tres requisitos.
Dentro de las medidas civiles existen un orden de subsidiariedad. En primer lugar el Juez de Instrucción, a petición de parte legitimada, ordena la fianza y solamente si no la presenta en plazo se puede ordenar el embargo. Por tanto un requisito para la adopción del embargo es que se haya ordenado antes la prestación de fianza y no se realice en plazo (día siguiente después de la notificación).
Por último, la caución sustitutoria presupone la existencia de otras medidas cautelares civiles a las que sustituye.
2) ¿Pueden dichas medidas cautelares reales ser adoptadas de oficio por el Juez de Instrucción?
A pesar del tenor del art. 589, la modificación del art. 764 LECrim remite a la LEC para presupuestos, forma y contenido de medidas cautelares civiles, lo que permite afirmar que las medidas cautelares civiles solamente pueden decretarse a instancia de parte legitimada.
Según el art. 589 LECrim, cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las sus presupuestos, contenidos y forma a la LEC, en la que para poder adoptar medidas cautelares es necesario solicitarlas –principio dispositivo-.
Por tanto, y a pesar de que existe una discusión doctrinal sobre la aplicación del art. 764 al sumario ordinario, hemos de concluir que las medidas cautelares civiles siempre se tienen que solicitar por parte legitimada, sin que el Juez de Instrucción pueda adoptarlas de oficio.
3) Señale las personas responsables civiles directas y subsidiarias por el delito cometido por Salvador A.L.
El responsable civil principal es Salvador, el imputado, ya que toda persona penalmente responsable lo es civilmente de los daños que puedan derivarse del hecho delictivo (art. 116.1 CP).
Es responsable civil subsidiario del anterior el dueño de la discoteca ya que el art. 120 CP establece que es responsable civil el empresario en el que sus empleados cometan, en tiempo de trabajo y en el establecimiento, delitos o faltas de los que pueda derivarse responsabilidad civil (art. 120.4 CP).
Y es responsable civil la aseguradora por voluntad de las partes, el dueño de la discoteca y la aseguradora “El amanecer”. Según el art. 117 CP, es responsable civil directa hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada.
4) ¿Puede el sujeto pasivo frente a quien se hubieren acordado las medidas cautelares patrimoniales lograr su sustitución?; ¿A través de qué medio?
Para evitar la fianza, el embargo y otras medidas cautelares civiles que pudieran decidirse, pueden sustituirse por la caución sustitutoria, regulada en el art. 746 LEC. La forma que pueda adoptar viene regida en el art. 529 LEC según el cual puede ser efectivo o aval bancario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.