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A)Supuesto de hecho

El Juzgado de Instrucción n.º 2 de Motril instruyó procedimiento abreviado con el n.º 65/1998 y, una vez concluso, fue elevado a la AP de Granada que, con fecha 22/01/2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: “Declaramos expresamente probado que el día 09/09/1997, sobre las 23:20 horas, el acusado Javier L.S., sin antecedentes penales, en unión, al parecer, de otra persona que no se enjuicia por ahora y que fue declarada en rebeldía, fueron sorprendidos por el Servicio de Vigilancia Aduanera cuando se encontraban en una embarcación a dos millas y media de la Punta del Río, en Salobreña (Granada), navegando en dirección a la desembocadura del río Guadalfeo, siguiéndoles hasta que se aproximaron a la playa; dicha embarcación era tipo lancha Sunseeher, la cual llevaba en su interior 33 fardos conteniendo 990.000 gramos -990 Kilos- de hachís, con un valor en el mercado ilícito de 3.150.000 €, sustancia que el acusado poseía para su venta o distribución a terceros, esto es, para destinarla al tráfico".

La sentencia de instancia condenó al acusado Javier L.S. como responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia específica de notoria importancia y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 2 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la multa de 6.000.000 €, decretándose el comiso de la droga aprehendida, la embarcación utilizada, la que se dará el destino legal.

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación que se basó en los siguientes motivos de casación.

El motivo primero alude a la infracción de Ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas (art. 849.2 LECrim), error cometido por el Juzgador que demuestra, según el recurrente, los documentos contenidos en Autos y, en especial, las diligencias policiales, el informe pericial de sanidad, la declaración del imputado y el Acta del juicio oral.

El recurrente formula el segundo de sus motivos para recurrir al amparo del art. 851.1 LECrim, al haberse incluido en la declaración de hechos probados consideraciones que conducen a una predeterminación del fallo. La expresión, contenida en el relato de la Sentencia de instancia, que incurriría en tan graves efectos es, según el recurrente, la que dice "... sustancia que los acusados poseían para su venta o distribución a terceros, esto es, para destinarla al tráfico...".

B) Cuestiones

  1. ¿Poseen carácter documental, a efectos casacionales, las diligencias que en el recurso se mencionan? Justifique su respuesta.
  2. ¿Considera usted que la expresión contenida en la declaración de hechos probados, a la que alude el recurrente, implica la predeterminación del fallo? Razone su respuesta.

C)Derecho aplicable

  • Art. 849.2 LECrim
  • Art. 851.1 LECrim

D) Soluciones

1) ¿Poseen carácter documental, a efectos casacionales, las diligencias que en el recurso se mencionan? Justifique su respuesta.

El art. 849.2 LECrim abre la vía de la casación a aquellos supuestos en que el Juzgador incurre en evidentes errores de hecho, al no incorporar al relato fáctico datos acreditados de manera incontestable por documentos que obren en autos.

Esta infracción obviamente resulta grave, razón por la que es contemplada por la Ley, si bien la dota de un carácter excepcional dentro del ámbito casacional, donde los aspectos relativos a la valoración del peso acreditativo del material probatorio corresponde al Juzgador de instancia.

Como consecuencia de ese carácter excepcional, anteriormente aludido, la doctrina jurisprudencial es altamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden hacer que el recurso prospere, destacando entre otros que los documentos en los que el recurso se funde deben se literosuficientes, o dicho de otro modo, han de bastar por si mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende.

Como acertadamente señala la STS de 30 de octubre de 2003, la necesidad de que el documento sea literosuficiente es lógica consecuencia del principio de inmediación que debe inspirar la valoración de la prueba.

Para que este motivo casacional pueda prosperar tal error en la apreciación de la prueba consiste en que venga demostrado por documentos, normalmente extrínsecos a la causa, sin que tengan tal carácter las declaraciones de los acusados, testigos, atestados policiales, ni en la mayor parte de los casos, los informe periciales.

En el supuesto concreto objeto de análisis, en nuestra opinión, la respuesta ha de ser negativa, toda vez que estos documentos no cumplen el requisito establecido en el art. 849.2 LECrim, ya que las diligencias que se mencionan en el recurso no serian literosuficientes, dado su carácter de pruebas personales con independencia de que aparezcan documentadas en la causa, como así se desprende entre otras de las SSTS de 23 de mayo de 2002, 18 de junio de 2003 y 2 de abril de 2.004.

2) ¿Considera usted que la expresión contenida en la declaración de hechos probados, a la que alude el recurrente, implica la predeterminación del fallo? Razone su respuesta.

De los tres motivos por vicios in procedendo que se contemplan en el art. 851.1 LECrim, el recurso se centra en el supuesto de predeterminación del fallo, que requiere para su estimación, desde el punto de vista casacional, la existencia de los elementos siguientes:

  • Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.
  • Que tales expresiones sean tan solo asequibles, por regla general, solo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común.
  • Que tengan valor causal respecto del fallo.
  • Que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

A la vista del contenido de la expresión, y dadas las pruebas existentes (numero de fardos, numero de kilos de sustancias estupefacientes y valor de mercado del ilícito), es nuestro parecer que dicha expresión en ningún caso puede ser interpretada como una predeterminación del fallo, sino mas bien como una constatación absoluta de la realidad existente, siendo difícilmente asumible que tales cantidades de estupefacientes lo fueran para autoconsumo, no cumpliéndose además ninguno de los requisitos fijados por la jurisprudencia a los que nos referíamos mas arriba.

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