A) Supuesto de hecho
La sentencia condena, a cada uno de los procesados, al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación popular, sin hacer un razonamiento previo sobre las causas que ha motivado dicha decisión. Sin perjuicio de este defecto previo, se debe señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que, el ejercicio de la acción popular por personas o entidades que no han sido directamente afectados por los hechos delictivos, nunca pueden dar origen al pago o resarcimiento de las costas originadas por su actuación procesal.
Su posición en el proceso, es diferente de la que ostenta la acusación particular. En este último supuesto nos encontramos ante una persona directamente perjudicada u ofendida por el hecho delictivo, que trata de perseguir y tiene derecho, según los casos, a que se le indemnice de los gastos realizados para conseguir su posición de parte y actuar en el procedimiento.
En el caso de la acusación popular, su ajeneidad a los efectos directamente perjudiciales del delito, le dota de un carácter independiente que le convierte en representante de un difuso interés social en la persecución de los delitos que, por otra parte en nuestro sistema y cuando se trata de delitos perseguibles de oficio, se encomienda con carácter obligatorio al Ministerio Fiscal. Esta posibilidad de actuar, está condicionada ya que sólo puede extenderse al ejercicio de la acción penal, estándole vedada cualquier pretensión indemnizatoria o resarcitoria, para la que no está legitimado el actor popular. En consecuencia nunca puede beneficiarse del pago de las costas por parte de los condenados.
B) Cuestiones
- ¿Qué razones alega el anterior fundamento jurídico para no condenar al penado a las costas de la acusación popular?
- ¿Podría hacerse lo mismo respecto a la acusación particular?
- ¿Si la acusación particular no se persona, puede la popular pedir indemnización para los perjudicados?
C) Derecho aplicable
- Arts. 11.9 y 125 CE
- Arts. 123 y 124 CP
- Arts. 101, 110, 108 y 240 LECrim
- Art. 20 LOPJ
D) Soluciones
1) ¿Qué razones alega el anterior fundamento jurídico para no condenar al penado a las costas de la acusación popular?
En primer lugar, falta de motivación en la condena de costas; y en segundo lugar, el art. 20 LOPJ según el cual la acción popular es siempre gratuita, del cual se deriva la doctrina de que el condenado no ha de pagar las costas de la acusación popular.
2) ¿Podría hacerse lo mismo respecto a la acusación particular?
No, porque la acusación particular es parte ofendida y tiene un interés particular; le afecta directamente el hecho delictivo concreto. Por lo tanto tendrá derecho a resarcimiento o pago de costas según sea el caso. La imposición del pago de las costas al procesado se contempla en el art. 240 LECrim.
3) ¿Si la acusación particular no se persona, puede la popular pedir indemnización para los perjudicados?
De acuerdo con lo establecido en el art. 101 LECrim la acción penal es pública, es decir, asiste a todos los ciudadanos ante los delitos públicos, pero ha de circunscribirse a la propia acción penal, sin que pueda extenderse a la acción civil derivada del delito.
No obstante, si bien la acción popular no puede reclamar indemnización para el perjudicado, el MF (art. 124 CE) sí estaría obligado a pedirla, salvo que el propio perjudicado renunciara a ella expresamente (art. 108 y 110 LECrim).