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A) Supuesto de hecho

El 23/06/1998 la Guardia Civil solicitó mandamiento de entrada y registro en una expendeduría de tabaco de ____ que no disponía de autorización para ejercer como tal. Ello dio lugar a la incoación de diligencias indeterminadas n.º 208/1998 que se tramitaron en el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Leganés, autorizándose la diligencia solicitada.

Por Auto de 06/07/1998 se acordó el sobreseimiento libre y archivo de la causa por no ser los hechos constitutivos de delito. Contra el mismo el MF recurrió en reforma el 29/10/1998, estimándose por Auto de 26/02/1999 y procediéndose a la incoación de diligencias previas nº 280/1999. En fecha 20/05/1999 el señor A.B. declaró como imputado con asistencia de Abogado de su elección.

Por Auto de 19/08/1999 se acordó la continuación de las diligencias por lo trámites del procedimiento abreviado. Dicho Auto fue recurrido en reforma por el imputado, poniendo de manifiesto que el Auto de sobreseimiento de 06/07/1998 era firme al no haber sido recurrido en plazo, toda vez que le fue comunicado en fechas 14/07/1998 y 20/10/1998 al Fiscal sin que fuera recurrido en el plazo de 3 días, por lo que no cabe una posterior reapertura. Por Auto de 29/11/1999 se desestimó la reforma. El imputado presentó ante el Juzgado de Instrucción recurso de queja que fue devuelto a la parte por providencia de 19/01/2000 dado que el recurso debía presentarse ante la AP. Por escrito de 21/06/2000 el imputado solicitó la expedición de determinados testimonios a los efectos de interposición del recurso de queja, dándose traslado de los mismos por providencia de 27/09/2000, aunque posteriormente no se verificó dicho recurso.

El imputado presentó escrito de defensa en el que como cuestión previa planteó el hecho de la indebida reapertura por existir un Auto de sobreseimiento libre firme, adjuntando fotocopia del libro de registro del Juzgado en el que aparece reflejado el hecho de la entrega de copias del Auto de 08/07/1999 a la Fiscalía en fechas 14/07/1998 y 20/10/1998. En la vista oral de la causa ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe se reiteró la cuestión previa, que se desestimó in voce con el argumento de que no consta notificación formal a la Fiscalía y que, por el contrario, el Auto de reapertura no ha sido recurrido en ningún momento por el acusado. Posteriormente en la Sentencia de dicho Juzgado de 26/01/2001 se condenó al señor A.B. por un delito de contrabando.

B) Cuestiones

  1. ¿Qué diferencia existe entre el Auto de sobreseimiento libre y el provisional? En el caso de que en el proceso penal existiera una concreta víctima del presunto delito, ¿han de notificarse los mismos a la víctima para que, en su caso, interponga el recurso que estime pertinente? Si no se hubiera producido dicha notificación y la víctima conociera por su propia iniciativa la existencia del sobreseimiento libre un año después de dictado el Auto, ¿podría recurrir contra el mismo o, al ser firme, no cabría recurso alguno a pesar de existir una evidente situación de indefensión material?
  2. En el presente caso, no consta en las actuaciones la notificación formal del polémico Auto de sobreseimiento libre y archivo al MF. Ello provocó que el Juez de Instrucción admitiera a trámite el recurso, precisamente para evitar la situación de indefensión del Fiscal y para garantizar su derecho de acceso al recurso, ¿comparte este criterio o, por el contrario, el Juez debió inadmitir el recurso por ser extemporáneo a la luz del derecho de defensa y a la presunción de inocencia del señor A.B.? (ver: STEDH Tejedor García contra España de 16/12/1997).
  3. Con base en la doctrina de los actos propios (turpitudinem propiam non liquet), tiene relevancia procesal el hecho de que la defensa no impugnara el Auto que admitíia el recurso del Fiscal y que ordenaba la continuación del proceso (ATC 264/2002, de 9 de diciembre).

C) Derecho aplicable

  • Art. 24.1 CE
  • Arts. 634 y ss LECrim
  • Art. 779 LECrim
  • Art. 241 LOPJ

D) Soluciones

1) ¿Qué diferencia existe entre el Auto de sobreseimiento libre y el provisional? En el caso de que en el proceso penal existiera una concreta víctima del presunto delito, ¿han de notificarse los mismos a la víctima para que, en su caso, interponga el recurso que estime pertinente? Si no se hubiera producido dicha notificación y la víctima conociera por su propia iniciativa la existencia del sobreseimiento libre un año después de dictado el Auto, ¿podría recurrir contra el mismo o, al ser firme, no cabría recurso alguno a pesar de existir una evidente situación de indefensión material?

El auto de sobreseimiento libre equivale a una sentencia absolutoria anticipada, tiene efectos de cosa juzgada y contra él cabe recurso de casación por infracción de ley en determinadas circunstancias. Sus causas son definitivas, basadas en certezas.

El auto de sobreseimiento provisional no tiene efectos de cosa juzgada, constituye un aplazamiento del proceso, que se puede reabrir cuando aparezcan nuevos hechos. Sus causas son temporales, basadas en dudas. No cabe contra él recurso de casación por infracción de Ley. Cabe recurso de apelación si lo dicta un Juez de Instrucción, pero no si lo dicta la AP.

El art. 642 LECrim dice: "podrá acordar que se haga saber..." pero es más explicito el art. 779 LECrim al decir : "que deberá notificarse dicha resolución a quien pudiera causar perjuicio". Por tanto si existiera una víctima (parte perjudicada), según este art. 799 deberá de serle notificado ese sobreseimiento libre.

Según el art. 241.1 LOPJ, se podrá pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma (la no notificación sería un defecto de forma) y que hayan causado indefensión. El plazo máximo es de 5 años desde la notificación de la resolución.

Según lo anterior, sí podría recurrir por el art. 238.1 LOPJ, carencia de normas fundamentales en el procedimiento siempre que produzcan indefensión.

2) En el presente caso, no consta en las actuaciones la notificación formal del polémico Auto de sobreseimiento libre y archivo al MF. Ello provocó que el Juez de Instrucción admitiera a trámite el recurso, precisamente para evitar la situación de indefensión del Fiscal y para garantizar su derecho de acceso al recurso, ¿comparte este criterio o, por el contrario, el Juez debió inadmitir el recurso por ser extemporáneo a la luz del derecho de defensa y a la presunción de inocencia del señor A.B.? (ver: STEDH Tejedor García contra España de 16/12/1997).

Según el TC corresponde a los tribunales ordinarios la interpretación de las normas de acceso a los recursos (salvo decisiones caprichosas), siendo cuestión de legalidad ordinaria, por lo que no es materia del TC decidir sobre dichas normas.

En este caso concreto no hay constancia de que la notificación formal se haya realizado, pues aunque el MF se había dado por enterado, la anotación en el libro carecía de la formalidad necesaria de la fe del secretario.

3) Con base en la doctrina de los actos propios (turpitudinem propiam non liquet), tiene relevancia procesal el hecho de que la defensa no impugnara el Auto que admitíia el recurso del Fiscal y que ordenaba la continuación del proceso (ATC 264/2002, de 9 de diciembre).

Sí tiene relevancia ya que no se agotaron los recursos previos, recordemos que se interpuso el recurso de queja pero se abandonó, ello cierra la vía del recurso de apelación y es uno de los fundamentos por los que no se admite el recurso de amparo ante el TC.

E) Ejercicio

Redacte un borrador de recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria con base en los hechos y en las cuestiones de este caso.

Juzgado de lo Penal 1 de Getafe

AL JUZGADO PARA ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

D./Da. .JTG Procurador/a de los Tribunales y de D./Da. según tengo debidamente acreditado en autos de referencia, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,

DIGO

Que con fecha ... me ha sido notificada sentencia de 26 de enero de 2001, condenatoria de mi representado como autor de un delito de contrabando del art. Del CP, y entendiendo que dicha resolución no se ajusta Derecho, dicho sea con el debido respeto y en términos de defensa, y considerando esta parte que resulta perjudicial y lesiva para los intereses de mi patrocinado, vengo a interponer RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACION al amparo del art. 846.bis.c) apartado a) por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, con base en las siguientes,

ALEGACIONES

UNICA.- Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE. El juzgado de Instrucción num. 3 de Leganés emitió el 6 de julio de 1998 Auto de sobreseimiento libre de los hechos imputados a mi representado basado en el art. 637.2 Lecrim por entender que no eran constitutivos de delito. Casi 4 meses después de esta resolución el MF interpone recurso de reforma y es admitido, pues entiende el Juzgado que el MF no fue debidamente notificado de la resolución de sobreseimiento libre y una vez estimado este recurso, se prosiguieron D.Previas 280/99 que se transformaron en P.A. por Auto de 19 de Agosto de 1999. Contra este último interpuso mi representado recurso de reforma, y ante su desestimación presentó recurso de queja que por error fue presentado ante el Juez de Instrucción y tras pedir a este Juzgado diligencias importantes en orden a efectuar recurso de queja, se estimó más conveniente reproducir como artículo de previo pronunciamiento del art. 666.2 Lecrim, pidiendo la excepción de cosa juzgada en el acto del juicio oral, como así se verificó.

Pues bien, aunque en el juicio oral ya este Juzgado de lo Penal 1 nos informó de que no constaba notificación formal al MF del Auto de sobreseimiento libre, por medios indirectos puede alegarse que la tuvo, puesto que consta en el libro-registro del Juzgado que se le distribuyeron copias pertinentes por 2 veces, un mes antes de interponer reforma y que desde ese momento se convierte, pasando de 3 días, en extemporáneo el recurso de reforma que interpuso.

Por ello, esta representación entiende vulnerado el art. 24.2 CE, en la vertiente de la alteración de un proceso con todas las garantías, generándose indefensión a mi representado. Además, el hecho de que pueda estar sine die una resolución por falta de notificación al MF, dado que altera la seguridad jurídica de las resoluciones judiciales.

El efecto del sobreseimiento libre que deviene firme por transcurso del tiempo es el de cosa juzgada material, con preclusión de los medios impugnatorios, tal y como expresan los art. 245.3 LOPJ y 141 Lecrim.

Por todo lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO.- Que tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y tener por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACION contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2001 y, tras los trámites legales preceptivos, remita las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, de la que se solicita dicte sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la resolución apelada dictando otra en su lugar por la que absuelva a mi patrocinado del delito con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio

Por ser justicia que pido en Getafe, a 11 de mayo de 2006

Fdo.: Colegiado n°. ...             Fdo.: Procurador

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