A) Supuesto de hecho (de la STC 108/2002, de 14 de octubre)
La Policía Local de Oviedo realizó atestado núm. 2124/1999 el día 30 de noviembre de 1999, por hechos acaecidos ese mismo día por presunta infracción de tráfico por el recurrente de amparo. El recurrente fue detenido y, previa información de su derecho a someter a contraste la prueba de aire expirado mediante un análisis sanguíneo, se le practicó la prueba de alcoholemia en dependencias policiales, dando un resultado positivo de 0,82 y 0,87 mg/l.
Incoadas las diligencias previas núm. 1105/1999 por delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Oviedo absolvió al acusado en Sentencia de 25 de enero de 2001. En dicha Sentencia se declara probado:
"Que sobre las 23:15 horas del día 30 de noviembre de 1999 el acusado circulaba conduciendo el vehículo FIAT Punto matrícula O ____ BL por diversas calles de la ciudad de Oviedo, sin que conste que lo hiciera con sus facultades psicofísicas disminuidas como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas, y habiendo sido detenido en su marcha por una patrulla de la Policía Local y requerido para someterse a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica, se prestó a ello voluntariamente, llevándose a cabo dicha prueba en dependencias policiales mediante el etilómetro MK III, marca Drager, modelo Alcotest 7110-E, con número de serie ARHF-0005, revisado el 1 de diciembre de 1998, con el resultado de 0,82 mg de alcohol por litro de aire espirado, la prueba llevada a cabo a las 23:46 horas del 30 de noviembre de 1999, y de 0,87 mg la practicada a las 00:03 horas del día siguiente".
En el fundamento jurídico primero de dicha Sentencia se razona la absolución con base en que la única prueba de cargo existente es la pericial sobre la medición del índice de alcohol por litro de aire espirado mediante el etilómetro y que la misma no resulta concluyente "para reputar acreditado el estado de afectación alcohólica en la conducción ejercida por dicho acusado". Se afirma, de un lado, que el resultado de la prueba no es fiable porque el período de validez del etilómetro expiraba el mismo día, y, de otro, que no existe otra prueba sobre el estado en que se hallaba el acusado dado que no se citó al juicio oral a los agentes de policía local que interceptaron en su marcha al acusado tras observar la forma en que conducía.
El Ministerio Fiscal recurrió en apelación la Sentencia absolutoria alegando que, aunque los policías locales que observaron la forma de conducir del acusado no comparecieron al juicio oral debido a una confusión en su citación por identificación errónea de modo que no se pudo ratificar ese hecho, ello, sin embargo, no debía ser motivo para la absolución del recurrente pues lo decisivo era la prueba de alcoholemia realizada en forma legal dado que, si bien el período de validez del aparato de medición había expirado a las 0.00 horas del 1 de diciembre de 1999, la primera prueba se realizó a las 23:46 horas del 30 de noviembre de 1999 y la segunda a las 00:03 horas del día 1 de diciembre de 1999.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo revocó la absolución del acusado en Sentencia de 11 de abril de 2001. Afirma la Audiencia Provincial que el delito se perfecciona por el mero hecho de conducir creando un riesgo para la seguridad del tráfico en razón del deterioro de las facultades psicofísicas del conductor, producido por la previa ingesta de alcohol, con independencia de que se haya realizado o no la prueba de alcoholemia. Superada la tasa, el delito se ha producido "salvo que se demuestre que el conductor conservaba sus facultades inalteradas o tan levemente perturbadas que no quepa presumir una incidencia negativa en la seguridad del tráfico". Advierte, sin embargo, la Sentencia que ése no es el caso de autos, pues "se practicó la prueba de alcoholemia y sus resultados coinciden con los signos externos observados en el acusado por los agentes de tráfico (vid. folio 10 vto.: rostro congestionado; aspecto general abatido; equilibrio balanceante; deambulación oscilante; aliento alcohólico; ojos enrojecidos; exposición repetitiva, etc,), acreditando su etilismo y justificando la condena".
B) Cuestiones
- Del anterior supuesto fáctico se infiere que la policía informó al conductor de sus derechos con carácter previo a la práctica de la prueba de aire expirado y que en el atestado policial constan además signos externos de que el conductor se encontraba bajo el influjo de bebidas alcohólicas. Sin embargo, no prestaron declaración en el juicio oral los funcionarios de policía que intervinieron en el atestado. ¿Infringe la presunción de inocencia la Sentencia condenatoria, dictada por la Audiencia Provincial? Razone la respuesta.
C) Derecho aplicable
- Art. 24.2 CE
- Arts. 297 y 741 LECrim
D) Soluciones
1) Del anterior supuesto fáctico se infiere que la policía informó al conductor de sus derechos con carácter previo a la práctica de la prueba de aire expirado y que en el atestado policial constan además signos externos de que el conductor se encontraba bajo el influjo de bebidas alcohólicas. Sin embargo, no prestaron declaración en el juicio oral los funcionarios de policía que intervinieron en el atestado. ¿Infringe la presunción de inocencia la Sentencia condenatoria, dictada por la Audiencia Provincial? Razone la respuesta.
Presunción de inocencia (art. 24.2 CE): derecho que a todo imputado asiste a que se presuma su inocencia hasta tanto no recaiga contra él una Sentencia penal firme de condena.
Para su cumplimiento es necesario que se haya realizado "una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado" (STC 31/1981).
La actividad probatoria ha de desplegarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad.
Sólo "pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes" (STC 161/1990 y otras).
El atestado tan sólo tiene el valor de denuncia, por lo que considerado en sí mismo se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios. Es necesario (arts. 297.2 y 727 LECrim) que tales funcionarios presten declaración en el juicio oral.
Ello, sin embargo, no significa negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales que constan en el atestado, pues, por razón de su contenido, pueden incorporar datos objetivos y verificables, como croquis, planos, fotografías, útiles como elementos de juicio si se introducen en el juicio oral como prueba documental y garantizando de forma efectiva su contradicción (SSTC 107/1983 y otras).
Las pruebas de alcoholemia adquieren especial relevancia y pueden alcanzar valor probatorio por sí mismas siempre que se incorporen al proceso respetando los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Pero, las diligencias relativas a las pruebas de alcoholemia que constan en el atestado no pueden incorporarse al juicio oral mediante su lectura en los casos de ausencia de información al conductor del derecho a repetir la prueba y a contrastarla con un análisis de sangre, ni tampoco en aquellos otros en que se cuestione la fiabilidad del resultado de la prueba o el valor que al mismo quepa atribuir en orden a considerar acreditada la conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas.
Las circunstancias relativas a la forma de conducción del vehículo en el momento en que la policía municipal detuvo el vehículo o a la sintomatología externa del conductor, mediante las cuales los órganos judiciales suelen considerar acreditada la influencia de la ingestión del alcohol en las capacidades psicofísicas del conductor y en la conducción del vehículo, no fueron incorporadas al juicio oral con sometimiento a las garantías de contradicción, inmediación y publicidad, motivo por sí mismo suficiente para estimar vulneración del derecho a la presunción de inocencia.