A)Objeto
El art. 763 se consagra al internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico para establecer un proceso cuyo objeto es la pretensión dirigida a obtener una previa autorización judicial para el internamiento de una persona que no está en condiciones de decidirlo por sí, o ratificar el internamiento ya efectuado por razones de urgencia inmediata. El acto de voluntad libre e informado ha de ser del propio afectado, sin que pueda ser sustituido por el de quien ostente la patria potestad o la tutela.
El proceso asegura la intervención judicial en el internamiento en un procedimiento contradictorio. El objeto del proceso se concreta en la petición de una autorización judicial de internamiento con fines terapéuticos o de una ratificación posterior que se prolonga -bajo control judicial- durante el tiempo necesario para la curación, de manera que cesa, sin intervención judicial, cuando los facultativos consideran que no es necesario mantener el internamiento.
Para el internamiento se han de dar los 3 requisitos:
- la causa es un trastorno psíquico
- la persona afectada no está en condiciones de decidir por sí misma
- la medida es necesaria para el tratamiento
B)Competencia
La competencia en materia de internamiento no voluntario viene regida por la exigencia del examen directo de la persona afectada por el Tribunal que ha de resolver. La competencia objetiva y territorial corresponde al JPI del lugar donde resida la persona afectada. Sin embargo, en el caso de internamientos urgentes, la ratificación corresponde al Tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento; y a este fin, el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento, deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de 24h, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación (art. 763.1).
C)Legitimación
La legitimación activa para solicitar la autorización judicial la ostentan las personas que pueden promover la incapacitación por enfermedad o deficiencia mental, es decir, indistintamente, el propio afectado, su cónyuge o quien se encuentre en una situación asimilable, los descendientes, los ascendientes o los hermanos del presunto incapaz y, subsidiariamente, el MF; cualquier persona puede además, poner en conocimiento del MF y las autoridades y funcionarios la circunstancia referida.
La legitimación pasiva corresponde a la persona afectada por la decisión. Sin perjuicio de que podrá disponer de representación y defensa.
D)Tramitación
La LEC establece unas pruebas y audiencias previas para que el Tribunal resuelva sobre la solicitud de autorización de internamiento o sobre la ratificación del ya producido. El art. 763 establece que antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que se haya efectuado habrá de practicar una actividad probatoria preceptiva consistente en:
una audiencia de la persona afectada por la decisión, del MF y de cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida;
examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate;
oír el dictamen de facultativo designado por el Juzgado.
Toda esta actividad se realizará de modo contradictorio en procedimiento autónomo que comporta la celebración de vista para la práctica de la actividad probatoria.
En el caso de internamiento de menores, el Tribunal ha de recabar, además, el informe de los servicios de asistencia del menor y comprobar la existencia de un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, del cual los servicios de asistencia del menor deberán también informarle.
E)Sentencia
La resolución o decisión que el tribunal adopte ha de ser motivada por la trascendencia del derecho fundamental de que se trata, la libertad.
La resolución que acuerde la autorización del internamiento expresará la obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener la medida.
La sentencia que acuerde la ratificación deberá dictarse en el plazo de 72h desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal.
La sentencia será en todo caso susceptible de recurso de apelación.