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1.Objeto procesal

El proceso de impugnación de acuerdos es un proceso especial, que se dilucida a través de las normas del JOr, destinado a obtener la anulación de los acuerdos sociales, nulos o anulables, no convalidados y emanados de los órganos deliberantes y de gobierno de las Sociedades de capital y Cooperativas.

La LEC se refiere explícitamente a este objeto en el art. 249.1.3, conforme al cual el JOr es el proceso adecuado para el conocimiento de "las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles".

El objeto litigioso de este proceso especial lo constituyen los acuerdos sociales, nulos o anulables, no convalidados y emanados de los órganos deliberantes y de gobierno de las Sociedades de capital y Cooperativas.

1.1.Acuerdos sociales

Para que pueda acudirse a este procedimiento es necesario:

  1. Que exista un acuerdo social.
  2. Que dicho acuerdo no sea confirmatorio de otros adoptados o consentidos por el órgano del que emanan.
  3. Que no haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro.

En las sociedades anónimas podrán impugnarse, a través de este procedimiento, los acuerdos sociales emanados de la Junta General de accionistas (art. 204 TRLSC) y de las Juntas especiales de los titulares de clases de acciones determinadas (art. 293.4 TRLSC), del Consejo de Administración o de cualquier otro órgano colegiado de administración y de la Junta de obligacionistas (art. 425.3 TRLSC). Asimismo, y en el marco de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, podrán ser impugnados los acuerdos sociales procedentes de la Junta General de Socios (art. 204-209 TRLSC) y del Consejo de Administración (art. 251). Finalmente, son objeto de impugnación los acuerdos dimanantes de la Asamblea General (art. 31.1 TRLSC), del Consejo Rector (art. 37.1 TRLSC) y del Comité de Recursos de las Sociedades Cooperativas (art. 44.3. TRLSC).

1.2.Acuerdos nulos y anulables (pretensiones declarativas de nulidad y constitutivas de anulación)

A)Pretensiones declarativas de nulidad

Constituyen supuestos de acuerdos nulos y motivan el nacimiento de una pretensión declarativa de nulidad los acuerdos contrarios a la Ley (arts. 204.2 TRLSC y 37 LC).

Los acuerdos contrarios a la Ley son aquellos acuerdos sociales que de una manera clara y manifiesta, con evidente perjuicio al interés general, sean contrarios a las normas imperativas (art. 6.3 CC).

La jurisprudencia del TS ha estimado, que la nulidad de pleno derecho de los acuerdos sociales ostenta carácter excepcional y es consecuencia de una opción clara y total a una norma imperativa.

B)Pretensiones constitutivas de anulación

Estas pretensiones constitutivas de anulación tienen como causa petendi un acuerdo social anulable.

Constituyen supuestos de adopción de acuerdos anulables: los que se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o de varios socios o de terceros (arts. 204.1 y 2 TRLSC y 37.2 LS).

Acuerdos antiestatutarios

Son acuerdos anulables, los adoptados por los órganos sociales con clara violación de alguna norma de sus estatutos. Fuera de los estatutos no existen acuerdos antiestatuarios.

Acuerdos contrarios al interés social

Son los que lesionen en beneficio de uno o varios socios o de terceros los intereses de la sociedad.

Requisitos:

  1. Que se produzca mediante la adopción del acuerdo, una lesión en el interés común de los socios.
  2. Que la aprobación de dicho acuerdo beneficie a uno o varios socios o a terceros.
  3. Que exista un nexo causal entre la lesión y el beneficio.

2.Plazo para el ejercicio de la acción

El TRLSC, en su art. 205, somete el ejercicio de las acciones declarativas de nulidad al cumplimiento de diversos plazos de caducidad.

2.1.Determinación

La principal característica de la determinación de los plazos es la caducidad de su extremado casuismo. Su duración depende de la legislación aplicable, de la naturaleza de los acuerdos e incluso de la materia y del órgano del que emana.

A)Plazos generales

Se determinan en el art. 205 TRLSC, y sólo son aplicables a los acuerdos, distintos a los de fusión y escisión, emanados de las Juntas de Accionistas o de las Asambleas de obligacionistas (art. 425.3 TRLSC).

Las pretensiones constitutivas de anulación (acuerdos anulables) el ejercicio de la acción caduca a los 40 días (art. 205.2), en tanto que las declarativas de nulidad caducarán en el plazo de un año (art. 205.1).

B)Plazos especiales

En la impugnación de los acuerdos nulos y anulables del Consejo de Administración, el plazo común queda reducido a 30 días (art. 251 TRLSC).

En el plazo de un mes cabe impugnar los acuerdos de los órganos de administración o comisión a la que pertenezcan de la sociedad anónima europea (art. 491 TRLSC).

Para impugnar el acuerdo contrario a la disolución de la sociedad o contra el balance de liquidación, el plazo es de 2 meses (art. 366.2 y 390.2 TRLSC).

El plazo para la impugnación por los acreedores ordinarios del acuerdo de reducción de capital, que implique restitución de sus aportaciones a los socios es de 3 meses (art. 333 TRLSC).

La imputación de acuerdos nulos, como la de los anulables, emanados del Consejo Rector de las cooperativas quedan sometidos a un plazo de 2 meses y 1 mes, respectivamente, desde su adopción (art. 37.1 LC).

2.2.Naturaleza y cómputo

La naturaleza del plazo para el ejercicio de las acciones de impugnación es de caducidad y no de prescripción, es material y no procesal, por lo que no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, debiéndose computar por días naturales, sin descontarse los inhábiles.

3.El procedimiento adecuado

La LEC establece en el art. 249.1 que estas demandas "se decidirán por el JOr, cualquiera que sea su cuantía" norma que se repite, en nuestra opinión innecesariamente pero con la obvia intención de acabar con cualquier duda en la materia, en la redacción del art. 207.1 TRLSC, según el cual "para la impugnación de los acuerdos sociales, se seguirán los trámites del JOr y las disposiciones contenidas en la LEC.

4.Legitimación

4.1.Activa

A)En las pretensiones declarativas de nulidad

La capacidad de conducción procesal y la legitimación activa viene determinada por lo establecido en el art. 206.1 TRLSC, conforme están legitimados todos los socios, administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo.

Los socios

Los socios interesados en la pretensión declarativa de nulidad son los únicos legitimados originarios a los que corresponde la acción de impugnación, son los únicos participantes activos de la vida patrimonial, personal y social.

Los socios y administradores que, asimismo fueren accionistas, estarán legitimados para ejercitar la acción de nulidad de los acuerdos contraventores, en su contenido intrínseco, de la Ley o del orden público, aunque su voto hubiera sido determinante, en el cómputo final, de la mayoría en virtud de la cual resultaron definitivamente aprobados.

Los administradores

Con la legitimación de los administradores hay que distinguir si en ellos concurre o no también la cualidad de socio o de accionista.

Si revistieran dicha cualidad, estaríamos ante un fenómeno de legitimación originaria (Sachlegimation), pero, si no fuesen socios o accionistas, concurriría en ellos una doble legitimación:

  1. Originaria: basada en eludir mediante la acción impugnatoria, una acción de responsabilidad por parte de los demás socios o accionistas afectados.
  2. Legitimación desplazada: el administrador no accionista asume también la defensa de la colectividad en la reintegración del OJ, perturbado por la adopción del acuerdo nulo.
Los terceros con interés legítimo

La legitimación de los terceros con interés legítimo viene determinada por el ulterior efecto que la cosa juzgada material pudiera producir en sus legítimos intereses.

B)En las constitutivas de anulación

A diferencia de la legitimación en las pretensiones declarativas, en las que no se requiere necesariamente ostentar la cualidad de socio, en las constitutivas, la Ley extrema los requisitos relativos a la capacidad de conducción procesal. Se hace necesario, ser administrador u ostentar, en primer lugar, la cualidad de socio o asociado cooperativo y, encontrarse los socios con respecto al acuerdo impugnado en cualesquiera de estas 3 situaciones:

  • Haber asistido a la Junta y haber hecho constar en el acta su oposición al acuerdo impugnado.
  • Haberse encontrado ausente de la referida Junta o Asamblea.
  • Haber sido ilegítimamente privado de su derecho a emitir el voto (arts. 206.2 TRLSC y 34.4 LC).

4.2.Pasiva

Legitimada originaria o principal es la Sociedad de capital o Cooperativa, en la que se adoptó el acuerdo cuya nulidad o anulación se pretende, si bien, junto a ella, puede aparecer la figura de algún socio interviniente (206.3 TRLSC).

La Sociedad de capital o Cooperativa actuará procesalmente por medio de sus legítimos órganos de representación, puesto que a tenor de lo dispuesto en el art. 7.4 LEC, por las personas jurídicas, comparecerán en juicio, quienes legalmente las representen, que, en el presente caso, por imperativo del art. 209 TRLSC, no son otros que los administradores, en la forma prevenida por los estatutos correspondientes a cada ente societario.

La capacidad para ser parte la ostentará la propia sociedad y la de actuación procesal su legal representante, que será el Consejo de Administración, en las SA y el Consejo Rector, en las Cooperativas.

La legitimación originaria corresponde a la Sociedad de capital o Cooperativa que ha adoptado el acuerdo, presumiblemente, nulo o, en su caso, anulable.

5.Acumulación de procesos y pluralidad de partes

5.1.Naturaleza

La intervención litisconsorcial no es el único fenómeno de pluralidad de partes que pueden acaecer en este procedimiento especial. El art. 76.2 LEC, permite la acumulación de procesos de impugnación de acuerdos, siempre que las demandas hayan sido presentadas dentro del plazo de caducidad de los cuarenta días.

En consecuencia, está reconocida la posibilidad de que, contra un mismo acuerdo, puedan suscitarse distintas pretensiones impugnatorias por uno o varios accionistas, o por uno o varios socios.

Pero, bien sea una misma pretensión la interpuesta por varios actores, bien se trate de varias pretensiones de carácter homogéneo o heterogéneo, la naturaleza de dicho fenómeno es la del litisconsorcio, pues todos los co-actores participan de la misma comunidad de suerte.

Nos encontramos ante un supuesto de litisconsorcio activo cuasinecesario, toda vez que, si bien es cierto que la sentencia ha de extender sus efectos a todos los socios, tampoco lo es menos que la Ley no impone la exigencia de que deban deducir la pretensión todos los accionistas o socios disidentes, ni tampoco que deban, en todo caso, litigar unidos bajo una sola dirección.

5.2.Procedimiento

El procedimiento de la acumulación puede iniciarse de oficio o a instancia de parte. Debe iniciarse de oficio siempre y cuando, tratándose de una acumulación homogénea o heterogénea de pretensiones, se incorporen al proceso las nuevas pretensiones dentro del plazo de caducidad de cuarenta días.

El art. 76 LEC dice: "Cuando el objeto de los procesos a acumular fuera la impugnación de acuerdos sociales adoptados en una misma Junta o Asamblea o en una misma sesión de órgano colegiado de administración. En este caso se acumularán todos los procesos incoados en virtud de demandas en las que se soliciten las declaración de nulidad o de anulabilidad de dichos acuerdos, siempre que las mismas hubieran sido presentadas en un período de tiempo no superior a cuarenta días desde la presentación de la primera de las demandas.

En todo caso, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado que tuviera asignadas competencias en materia mercantil, las demandas que se presenten con posterioridad a otra se repartirán al Juzgado al que hubiere correspondido conocer de la primera".

El art. 73.3 LEC, tras la modificación practicada por la Ley 13/2009, establece que "si hubieren acumulado varias acciones indebidamente, el LAJ requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de 5 días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el actor, dará cuanta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda".

6.Competencia

La demanda habrá de interponerse ante el juzgado del domicilio social con la particularidad de que dicho domicilio habrá de ser el real de la sociedad, toda vez que el art. 9.1 TRLSC, establece la necesidad de que la sociedad, fije su domicilio en "el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación" y el art. 175 TRLSC dispone que "si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social".

Pero, tratándose de impugnación por terceros, y en caso de discordancia entre el domicilio real y el registral, el art. 10 TRLSC les permite interponer la demanda en cualquiera de ellos.

7.El procedimiento

El procedimiento adecuado es el JOr, cualquiera que sea su cuantía (arts. 249.1 LEC y 207.1 TRLSC).

El art. 404 LEC establece:

  1. El LAJ, examinada la demanda, dictará decreto admitiendo la misma y dará traslado de ella al demandado para que la conteste en el plazo de 20 días.
  2. El LAJ, no obstante, dará cuenta al T para que resuelva sobre la admisión en los siguientes casos:
    1. Cuando estime falta de jurisdicción o competencia del Tribunal o
    2. cuando la demanda adoleciese de defectos formales y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello por el LAJ.

7.1.La comparecencia previa y la convalidación del acuerdo

Una vez admitida la demanda y transcurrido el plazo de caducidad de 40 días, se emplazará al demandado y se le dará traslado de ella a fin de que proceda a su contestación dentro e 20 días (art. 404 LEC).

La Ley 13/2009, atribuyó al hoy LAJ, mediante la reforma del art. 404 LEC, tal y como se ha anticipado, la competencia para el examen y traslado de la demanda.

7.2.La comparecencia previa y la adopción de MMCC

La adopción de la MC consistente en suspender el acuerdo impugnado, se rige por la ordenación procesal común relativa a las MMCC (art. 727 LEC).

7.3.Fase probatoria

Cuando no existiera admisión de hechos en los escritos de alegaciones de las partes y siempre que, al menos, una de ellas hubiere solicitado el recibimiento a prueba, el Juez dispondrá la continuación de la audiencia para la proposición y admisión de los medios de prueba (art. 429.1 LEC).

8.La sentencia

En orden de determinar los efectos de la sentencia, debemos distinguir: los de sentencia estimatoria, de los de la desestimatoria.

8.1.Sentencia estimatoria

El art. 222 LEC se limita a incluir la concreta especialidad relativa a "las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios" para establecer que "afectaran a todos los socios, aunque no hubieren litigado". No hace referencia alguna a los terceros con lo cual, y a diferencia de lo antes previsto en la LSA, la sentencia declarativa de la nulidad de un acuerdo afectará a los terceros, habida cuenta de que la nulidad de pleno derecho y, sobre todo, cuando dicha nulidad proviene de la circunstancia de ser el acuerdo contrario al "orden público", es oponible erga omnes.

La situación opuesta al problema de los terceros, es la de los socios, con respecto a los cuales se les extenderán, desde luego, la plenitud de los efectos de la cosa juzgada. Por consiguiente, ninguno de ellos podrá solicitar la ejecución del acuerdo declarado jurídicamente nulo.

8.2.Sentencia desestimatoria

El común sometimiento de las acciones de nulidad y de anulación a plazos de caducidad (art. 205 TRLSC) ha hecho decaer la utilidad práctica de la distinción de los efectos materiales de la cosa juzgada conforme a su naturaleza declarativa o constitutiva.

8.3.Costas

En el art. 394.1, la imposición de costas de la primera instancia viene sujeta a un criterio del vencimiento en todas las pretensiones, pero este criterio queda matizado al excluir la condena cuando "el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

9.Medios de impugnación

En la vigente LEC, el "derecho a recurrir" (art. 448 LEC) se confiere en términos generales a los "afectados desfavorablemente" por las resoluciones judiciales, pero se concreta que este derecho sólo podrá ejercitarse respecto de "los recursos previstos en la ley".

En cuanto a la posibilidad de "ejecución provisional" de las sentencias recurridas, la ausencia de cualquier norma especial relativa al proceso de impugnación hace en esta materia rija la normativa general del capítulo I del Título II del libro III LEC (art. 524 y 525): al igual que en la ejecución forzosa, en la provisional sólo son susceptibles de ejecución las sentencias de condena.

10.MMCC

La LEC acometió una regulación detallada y de ámbito general de las MMCC en su título VI del libro III (arts. 721 a 747). En esta regulación se incluyen como "MMCC específicas" en el art. 727, "la anotación preventiva de la demanda, cuando ésta se refiera a bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos" y "la suspensión de acuerdos sociales impugnados cuando el demandante o demandantes representen, al menos, el 1 o el 5 % del capital social, según que la sociedad demandada hubiere o no emitido valores que, en el momento de la impugnación, estuvieren admitidos a negociación en mercado secundario oficial".

La MC de la suspensión de acuerdos sociales impugnados se tramitará, de conformidad con las reglas expuestas comunes a todas las MMCC.

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